JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, diecisiete (17) de diciembre del año 2015.
205º y 156º
Exp. RP41-G-2015-000053
En fecha catorce (14) de diciembre de 2015, el ciudadano Jesús Nectali Rivero Jaramillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.652.062, asistido por la Abogada Ysolina del Valle Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.771, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2015, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante lo siguiente:
Que en fecha 01 de febrero de 2009, ingresó al referido Instituto con el nombramiento de Agente, sin haber cursado curso de formación policial, sin tener la aptitud policial ni disposición vocacional de servicio policial; al igual como ingresaron cientos de ciudadanos más al Instituto, que era la formación habitual de ingreso de los obreros o empleados, que iban a cumplir apoyo administrativo; laborando casi siete años solo en funciones administrativas como electricista, no desempeñando en ningún momento actos de servicio policial, no realizando curso de capacitación, formación continua o reentrenamiento policial alguno durante ese lapso, no fue dotado de uniforme, insignia, arma o material policial; no optó ni recibió ascenso ni cargo policial alguno.
Expresó que en fecha 14 de septiembre de 2014, fue notificado por el Jefe de la División de Gestión de Talento Humano, de su destitución tras una averiguación administrativa caracterizada por el auto de apertura de la averiguación administrativo dictado por autoridad incompetente, la incompetencia del instructor y sustanciador del expediente, aplicación de normad no vigentes para la fecha de la presunta comisión del hecho, aplicación de normas policiales a pesar de estar excluidos por Ley, por cumplir solo funciones de apoyo administrativo, notificación de inicio de investigación disciplinaria defectuosa, emanada por ente incompetente y nula de toda nulidad, formulación de cargos contradictorios, emanada de ente incompetente y nula de toda nulidad, violación del derecho a la defensa y el debido proceso, participación directa en el procedimiento disciplinario de entes administrativos incompetentes y abuso de poder e incompetencia del ente decisorio (Consejo Disciplinario).
Expresó que partiendo del supuesto negado que el Consejo Disciplinario fuera un ente competente para decidir, que no lo es, ya que solo lo es en caso de destitución de funcionarios policiales, incurrió en abuso de poder, ya que según el articulo 80 de la LEFUPOL, este es un órgano objetivo y no puede despegarse de sus principios de actuación, entre ellos: Conducta apegada a los valores y principios Constitucionales de la Republica Bolivariana de Venezuela; Respeto a la garantía de derechos humanos, el ejercicio objetivo, independiente e imparcial de sus competencias y atribuciones en materia disciplinaria y el cumplimiento de su responsabilidad y atribuciones con honestidad, transparencia, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia.
Asimismo, alego que el Consejo Disciplinario a pesar de existir un proyecto de Recomendación primigenio, emitido por la División de Asesoría Jurídica del IAPES, bien sustentado y motivado, donde certifica la violación del derecho a la defensa, principio del Juez natural, falso supuesto de hecho y de derecho, violación del debido proceso y otras transgresiones durante la instrucción y sustanciación del expediente en su contra, abusó de su potestad decisoria de carácter vinculante y sin esperar, el nuevo proyecto de recomendación que solicitó al División de Asesoría Legal, decidió en su contra, antes de recibir el nuevo proyecto de recomendación, y remitido la decisión vinculante al Director para que lo notificara.
Continuó expresando que se le calificó como funcionario administrativo al notificarlo de su destitución, por lo que evidencia una contradicción entre los propios entes del referido Instituto, a todo lo largo de la investigación, al no tener la propia administración certeza sobre la legal y legitima relación funcionarial que los unía, en consocia, se creó incertidumbre, duda y ambigüedad para ejercer su derecho a la defensa.
Alegó que fundamenta la presente acción en la violación de su derecho a la defensa, al debido proceso, al principio del juez natural y al falso supuesto de hecho y de derecho
Finalmente solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa, Providencia Administrativa PA/IPAES 044-15 de fecha 27 de agosto de 2015, que le fuera notificado en fecha 14 de septiembre de 2015, y por lo cual se le destituyó del cargo de Electricista II; asimismo, solicitó que se ordene su reincorporación y se ordene cancelarle los salarios caídos.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:
“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”
En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 14 de septiembre de 2015, fue dictado el acto administrativo que ordenó la destitución del cargo del ciudadano Jesús Nectali Rivero Jaramillo.
Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 14 de septiembre de 2015, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 30 de noviembre de 2015, transcurrieron exactamente tres (03) meses, es decir, la querella fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.
En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-
Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Procurador General del estado Sucre y al Gobernador del estado Sucre.
Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,
Rosa Elena Quintero D.
En esta misma fecha siendo las 11:34 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Rosa Elena Quintero D.
SJVES/rq/af
Exp RP41-G-2015-000053
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., Publicada en su fecha 17 de diciembre de 2015, a las 11:30 a.m. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015) Años 205° y 156°.
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