JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 10 de noviembre del año 2015
205º y 156º

Exp. RP41-G-2015-000052

En fecha primero (01) de diciembre de 2015, el abogado Salvador José Farias López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.448, apoderado judicial de la ciudadana JUDITH LÓPEZ DE FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.134.961, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Recurso de Nulidad, contra el Consejo Municipal del Municipio Bermúdez del estado Sucre.

En fecha primero (01) de diciembre de 2015, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el accionante lo siguiente:


Que desde el año 1998, su representada viene poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tenerlo como propio (Animus Dominum), un lote de terreno ubicado en la Calle Juncal de la Ciudad de Carúpano, sobre el cual se construyó unas bienhechurías constantes en paredes de bloques de cemento, piso de cemento, techo de zinc, destinado para taller mecánico, teniendo signado a nombre de mi representada el código catastral Nº 19-05-02-03-06-08; con una superficie de Ciento Cincuenta y Tres Metros Cuadrados con Sesenta y Cinco Centímetro Cuadrados (153.65 mts2) y cuyos linderos y medidas son: Norte: Con propiedad que es o fue de Carlos García con una medida de 19,45 Metros; Sur: Con Calle Dominici con una medida de 16,18 Metros; Este: Con callejón Andrés Mata, antes Calle El Viento, con una medida de 09 Metros; Oeste: Con Calle Juncal con una medida de 8,25 Metros, de la Ciudad de Carúpano, Jurisdicción de la parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del estado Sucre, tal como consta del documento, titulo de Construcción el cual quedo Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bermúdez del estado Sucre, en fecha 30 de octubre de 1998, anotado bajo el Nº 1 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1998.

Que en fecha 8 de septiembre de 1998, la municipalidad autorizó a su representada para que protocolizara un documento por ante la oficina subalterna de registro del Municipio Bermúdez del estado Sucre, contentivo al documento de construcción del referido inmueble, en el cual desde aquella fecha hay un proyecto para realizar una vivienda unifamiliar aprobado por el arquitecto Cesar Marcano y el Ingeniero Adil Abounkheir de fecha enero de 2001, quienes eran representantes de la municipalidad para ese entonces, cuyo documento quedo registrado e inserto en el cuaderno de comprobantes adiciona Nº 03, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 1998, anotado bajo el Nº 264, con solvencias municipales al día y servicios públicos a nombre de mi representada.

Expresó que su representada ha defendido judicialmente sus derechos de propiedad y posesión sobre el inmueble, bienhechurías y terrenos por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, contra las pretensiones del ciudadano Luís Enrique Rodríguez Rosa, en juicio reivindicatorio, en el cual gano y ejecuto sentencia definitiva de fecha 28 de enero de 2013, donde el ya prenombrado ciudadano ocupaba en calidad de invasor el terreno en cuestión, en donde además se deja constancia de la entrega material que el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Andrés Mata, Libertador y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, hizo del inmueble en referencia a su persona en carácter de representante legal de la ciudadana Judith López de Farias y acatando instrucciones del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, y además se deja constancia que durante el desalojo el ciudadano Luís Enrique Rodríguez Rosal, retiro el techo y los portones, los cuales el sustituyó inmediatamente para no dejar desprotegido el terreno por unos nuevos de madera y metal.

Expresó que de lo antes expuesto se demuestra los derechos de propiedad que tiene su representada sobre las bienhechurías antes señaladas y de posesión en forma continua, no interrumpida, pacifica y no equivoca sobre el terreno donde se construyeron y por lo tanto no puede existir otra persona que tenga mejores derechos que su representada para adquirir el mencionado lote de terreno y por ello se solicitó ante la Cámara Municipal para que fuere dado en venta en consecutivas oportunidades.

Que en fecha 06 de junio de 2013, presentó escrito por ante la Sindicatura Municipal, haciendo exposición de motivos por el cual su poderdante no pudo comprar el terreno en esa oportunidad (enfermedad).

Que en fecha 29 de julio de 2013, presentó solicitud de recurso de reconsideración siendo declarado sin lugar en fecha 21 de agosto de 2013. En fecha 27 de marzo de 2014, la Sindica Procuradora Municipal responde al Recurso de Revisión en respuesta interna ante el Presidente y demás miembros del Consejo Municipal.

Que en fecha 10 de marzo de 2014, en vista de no tener respuesta interpone recurso de revisión por lo que no obtuvo respuesta y operó el silencio administrativo.

Expresó que fundamenta la presente acción en la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Finalmente solicitó que se decrete la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares de fecha 21 de agosto de 2013, emitido por el Consejo Municipal del Municipio Bermúdez, donde niega la venta del terreno a la ciudadana Judiht López Farias, por ser violatorio de los derechos de propiedad, posesión y preferencia que le asiste para optar a la compra del terreno en cuestión; además solicitó que se le ordene a dicho Consejo la venta a su representada del terreno que por Ley le corresponde comprar.

II
DE LA COMPETENCIA

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 3 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de que el presente caso se trata de la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos dictado por el Consejo Municipal del Municipio Bermúdez del estado Sucre, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con Competencia en lo Contencioso Administrativo del estado Sucre, razón por la cual declara su competencia. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinado lo anterior, debe dejarse claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de misma.

Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Juzgado, se pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada. De manera que se evidencia que la parte recurrente consignó los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, y que el recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Por último se evidenció el cumplimiento de los requisitos del libelo de demanda expresados en el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, quien aquí juzga, considera que el presente recurso no está incurso en algunas de las causales previstas en el mencionado artículo 35 de la Ley antes mencionada, por lo que admite el presente recurso. Así se decide.-

En cuanto a la caducidad de la acción, esta se decidirá como punto previo en la sentencia definitiva.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al ciudadano Presidente del Consejo Municipal del Municipio Bermúdez del estado Sucre, como representante del Órgano que dictó el acto administrativo que hoy se impugna; a quien se acuerda solicitarle, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, remita a este Juzgado, el expediente administrativo relacionado con este juicio dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

Asimismo, se ordena la notificación de los ciudadanos Procuradora General de la República, del Fiscal General de la República, del Sindico Procurador Municipal del Municipio Bermúdez y del Alcalde del Municipio Bermúdez del estado Sucre. Así se decide.-

A los fines de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda según el sistema de distribución. Asimismo, a los fines de las notificaciones de los ciudadanos Sindico Procurador Municipal del Municipio Bermúdez y Alcalde del Municipio Bermúdez del estado Sucre, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a quien corresponda según el sistema de distribución.

Ahora bien, visto que la nulidad del referido acto puede afectar a terceros interesados, este Tribunal ordena librar el cartel al cual alude el artículo 80 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se librará en el primer (1er) día de despacho siguiente a que conste en autos las notificaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en un diario local.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad.

SEGUNDO: ADMISIBLE, el recurso de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los diez (10) días del mes de Diciembre del Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,

Rosa Elena Quintero D.

En esta misma fecha siendo las 11:13 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Rosa Elena Quintero D.
SJVES/rq/af
Exp RP41-G-2015-000052




L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., Publicada en su fecha 10 de diciembre de 2015, a las 11:13 a.m. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a lo diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015) Años 205° y 156°.