REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ
205° y 156°
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la Fiscalia Cuarta de Ministerio Publico a requerimiento del ciudadano ANGEL EDUARDO BETANCOURT MONTAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 15.933.950, domiciliado en la urb. Fe y Alegría, sector III, vereda n°: 30, casa n°: 05, Cumana, Estado Sucre, comparece y manifiesta que desea establecer un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en favor de sus hijas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que sea notificada la madre ciudadana SARAY ESTHER MORALES GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:19.893.372, domiciliada en el sector Las Parcelas Bolivarianas, torres de tres picos, calle n°: 06, casa n°: 130, Cumana, Estado Sucre, porque la madre le priva compartir con sus hijas por lo que solicita de conformidad con los artículos 387 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fije Régimen de Convivencia Familiar en beneficio en interés de sus hijas.
En fecha ocho (08) de junio del año dos mil quince (2015), este Tribunal de Protección admitió la demanda, se ordenó la notificación de la demandada.-
En fecha nueve (09) de julio del año dos mil quince (2015), se dio por notificada la demandada.-.
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015), día fijado para la celebración de la audiencia preliminar de mediación se deja constancia de la comparecencia del demandante y la no comparecencia de la demandada.-
En fecha trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), día fijado para la celebración de la audiencia preliminar de sustanciación, se deja constancia de la comparencia del demandante y la no comparecencia de la demandada.-
En el día primero (01) de diciembre de dos mil quince (2015), oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, la secretaria Abg. LUISA MARQUEZ, el alguacil JOSE ABREU, la no comparecencia del demandante ciudadano ANGEL BETANCOURT, ni por si ni por medio de apoderado y la NO comparecencia de la demandada, ciudadana SARAY MORALES, ni por si ni por medio de apoderado.- Se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público.- Una vez realizada la audiencia oral y contradictoria de juicio, el Tribunal dicto el dispositivo con lugar e informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
El Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
Debe tenerse presente lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 5 que establece: La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respeta al cuidado, desarrollo y educación integral de su hijo, de igual manera contempla en su artículo 27..... Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior…
El derecho a convivencia familiar y relacionarse entre ellos es un derecho recíproco consagrado no solo en la Convención de los Derechos del Niño (articulo 93) sino también en nuestro derecho interno, articulo 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por otra parte el articulo 388 de dicha Ley, precisa este derecho al darle un amplio contenido, es decir, acceder a la residencia de los niños, conducirlo a un lugar distinto de ella y cualquier otro tipo de contacto que la tecnología actual permita.
En consecuencia se observa claramente la necesidad del padre por tener vinculación afectiva con sus hijas, por lo tanto, se debe satisfacer la relación entre padre e hijas, ya que es inherente a su interés superior que el tenga contacto directo y personal con sus parientes paternos, equilibrando esos sentimientos filiales, pero ello debe hacerse con la intervención de la madre como puente mediador y la colaboración del padre, pues de lo contrario va a influir negativamente en el desarrollo integral de la situación actual que confrontan los parientes.-
Se estima indispensable destacar que ambos parientes, tienen responsabilidades ante la vida, debiendo entender como adultos que son, solo les une lo relativo a sus hijas, por quien necesariamente deben luchar en función de lograr mejorar su nivel de comunicación, pero cabe destacar que el régimen de convivencia familiar, beneficia a los demás parientes consanguíneos y por afinidad que necesitan de esa relación parental toda vez que al demandar el padre se evidencia que la relación entre el y sus hijas, se ha venido desarrollando indudablemente de manera negativa en el entorno familiar y muy especialmente a la del padre.-
Por otra parte debe este Tribunal, resaltar el interés superior de la nieta, en este fallo, siguiendo los lineamientos del articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que conduce a este Juzgador al determinarlo, se establece que tiene un derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, observándose en autos, que su comportamiento no revela circunstancia alguna que lo descalifique para desempeñarse como padre amoroso, para este sentenciador considera que las niñas antes mencionadas tendrán un Régimen de Convivencia familiar con su padre ciudadano ANGEL BETANCOURT, ya identificado para compartir con sus hijas.
En consideración a los argumentos de hecho y de derecho expuestos, y en función al interés superior de los niños anteriormente identificados, es decisión del Juez de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Régimen de Convivencia familiar, demandado por el ciudadano ANGEL EDUARDO BETANCOURT MONTAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 15.933.950, domiciliado en la urb. Fe y Alegría, sector III, vereda n°: 30, casa n°: 05, Cumana, Estado Sucre en contra de la ciudadana SARAY ESTHER MORALES GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:19.893.372, domiciliada en el sector Las Parcelas Bolivarianas, torres de tres picos, calle n°: 06, casa n°: 130, Cumana, Estado Sucre considerando inherente al interés superior de las hijas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asegurar el adecuado desarrollo integral de estas, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, que envuelven el tener contacto directo y personal con su abuela paterna todo esto como esta establecido en el articulo 8 parágrafo primero literales “D” y “E” de la precitada Ley. Específicamente, compartirán dos (02) fines de semana al mes con el padre con pernoctas, mientras las hijas se encuentre disfrutando con su padre será la responsable de su custodia y compartirá con familiares, las vacaciones escolares la mitad con la padre y la otra con la madre, navidad y año nuevo alternados al igual que carnaval y semana santa, el día del padre con el padre, el día de la madre con la madre, el día del niño padres y parientes pueden compartir con ellas.-
La presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato expreso del artículo 248 ejusdem. Dada, firmada, y sellada en el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. A los siete (07) día de Mes de diciembre de año dos mil quince (2015). Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO
LA SECRETARIA
ABG. LUISA MARQUEZ.-
EXP. N° JJ1-8599-15
PARTES ANGEL BETANCOURT y SARAY MORALES.
DEFINITIVA.
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