REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA.
205º Y 156°

Asunto: Nº JJ1-8696-15

PARTE ACTORA: ALEJANDRO JOSE COLON BELLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 18.418.208, domiciliado en la calle Cocollar, casa s/n, Cumana, Estado Sucre, asistida por el Abogado AUGUSTO GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nro: 106.895.-

PARTE DEMANDADA: MAYERLYN DEL CARMEN RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 16.486.556, domiciliada en la urb. Fe y Alegría, vereda 72, casa 12, sector II, Cumana, Estado Sucre.-

Se inicio el presente proceso en razón de escrito presentado por el ciudadano ALEJANDRO JOSE COLON BELLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 18.418.208, domiciliado en la calle Cocollar, casa s/n, Cumana, Estado Sucre, asistida por el Abogado AUGUSTO GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nro: 106.895 es el caso ciudadano Juez que en fecha once (11) de noviembre del año dos mil uno (2001), contraje matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, del Estado Sucre. Según acta nº 513, con la ciudadana MAYERLYN DEL CARMEN RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 16.486.556, domiciliada en la urb. Fe y Alegría, vereda 72, casa 12, sector II, Cumana, Estado Sucre que de su unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acompañando al efecto la correspondiente partida de nacimiento y el acta de matrimonio.

Alega el demandante ciudadano ALEJANDRO COLON que una vez celebrado el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la calle Cocollar, casa s/n, Cumana, Estado Sucre demandando por Divorcio con fundamento en las Causales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil, esto es:

“ABANDONO VOLUNTARIO y SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN”

Sigue alegando el demandante que,… “no siguió durmiendo en dicho domicilio conyugal”…. (Reseña de lo narrado por el demandante) y que por todas esas razones es que acude ante el Tribunal para que con fundamento en las causales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil para demandar formalmente a su cónyuge antes identificada.

Admitida la demanda por auto de fecha siete (07) de julio del año dos mil quince (2015), el Tribunal ordenó la notificación de la demandada para que comparezca a los actos preeliminares y demás actos subsiguientes, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal cuarto del Ministerio Público, y la apertura del Cuaderno de Medidas, a los fines de establecer provisionalmente las Instituciones Familiares.

En fecha veinte (20) de julio del año dos mil quince (2015), compareció el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de la demandada en autos.-


En fecha cinco (05) de agosto del dos mil quince (2015), en el presente asunto se celebro la audiencia única de mediación, comparece el demandante y no comparece la demandada.-

En fecha veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), siendo la oportunidad para celebrarse la audiencia de sustanciación, se deja constancia de la comparecencia del demandante y la no comparecencia de la demandada.-

En fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil quince (2015), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, la comparecencia del demandante ciudadano ALEJANDRO COLON, asistido por el Abogado AUGUSTO GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nro: 106.895 y la no comparecencia de la demandada, ciudadana MAYERLIN RIVAS, ni por si ni por medio de apoderado.- Se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral y contradictoria de juicio, el dispositivo dictado es PARCIALMENTE CON LUGAR, el Tribunal informa que publicara la sentencia y será dictada dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

El Tribunal para decidir observa:

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley que regula los juicios a tenor de lo previsto en los artículos 482 y 483 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
Se observa que el vínculo matrimonial se celebro por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, del Estado Sucre tal como se desprende del acta de matrimonio N°: 513 y que riela en los folios cuatro (04) del expediente, consignada por el demandante anexo al libelo.
Abierta la audiencia oral y contradictoria de juicio con la presencia del demandante y la presencia del demandado.- Se valoran las pruebas escrita tales como el acta de matrimonio y la partida de nacimiento del hijo es valorada por este juzgador según lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la evacuación de las testimoniales el ciudadano ALEXIS VASQUEZ, fue conteste en sus dichos y realmente lo que atestiguo concuerda con una de las causales alegadas por el demandante.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, en decisión del Juez de Juicio , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la demanda de DIVORCIO, PARCIALMENTE CON LUGAR por “ABANDONO VOLUNTARIO”, fundamentado en el artículo 185 causal 2° del Código Civil, que intentara el ciudadano ALEJANDRO JOSE COLON BELLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 18.418.208, domiciliado en la calle Cocollar, casa s/n, Cumana, Estado Sucre, asistida por el Abogado AUGUSTO GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nro: 106.895 en contra de la ciudadana MAYERLYN DEL CARMEN RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 16.486.556, domiciliada en la urb. Fe y Alegría, vereda 72, casa 12, sector II, Cumana, Estado Sucre.- EN CONSECUENCIA EL VÍNCULO CONYUGAL ESTA DISUELTO.- Así se decide.-
En cuanto a las instituciones familiares, que se aplicara a la hija se decide lo siguiente:
PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos padres.-
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será compartida por ambos padres y el padre tendrá la custodia de su hija provisionalmente.-
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: la madre podrá compartir con su hija, un fin de semana si otro no, en cuanto a los asuetos del calendario, tales como carnavales, semana santa, navidad y fin de año, serán compartidos y alternándose el año siguiente, en las vacaciones escolares la mitad de las vacaciones la pasara con la madre y la otra mitad con el padre.-
OBLIGACION DE MANUTENCION: la obligación de manutención se establece en el treinta por ciento, (30%) del salario mínimo, para el bono vacacional y el bono de fin de año, el treinta por ciento (30%), (para cada uno de estos conceptos) y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por salud y educación, los cuales serán depositados por la madre en una cuenta de corriente del padre.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada.- Así mismo se ordena su publicación en la página Web del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los dos (02) días del Mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA SECRETARIA

















Expediente Nº JJ1-8696-15
DEMANDANTE: ALEJANDRO COLON.-
DEMANDADA: MAYERLIN RIVAS.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 CAUSALES 2° Y 3° DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA.-