REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 03 de diciembre de 2015
205º y 156º
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana MARQUEZ MARQUEZ INDIRA KARLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.767.030, domiciliada en la Urb. Santa Elena Town House, Calle Manzanares, Casa N° 914, Cumana, Estado Sucre, actuando en este acto en su carácter de madre y representante legal de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, debidamente asistida en este acto por la Abogada MARISOL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.490;601, de este domicilio y civilmente hábil, en su carácter de Defensora Pública con competencia para actuar en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción, según Oficio SJ-2094-02 emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Dirección Nacional del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, en cual señala que su hija nació en la Clínica Oriente, Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha 05-11-2010, pero es el caso que al momento de transcribir el acta de nacimiento de mi hija, se cometió un error material en acta ante mencionada, se coloco de forma incorrecta el año de nacimiento, es decir en letra 2002 y en numero 2010, cuando el correcto es el cinco (05) de noviembre del año dos mil diez (2010), para lo cual promueve copia de los instrumentos legales a los fines de demostrar la cualidad de lo manifestado; Este Tribunal bajo la competencia conferida por el artículo 177 Parágrafo Segundo y 452 último Parágrafo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil y 769 Primer Parágrafo del Código de Procedimiento Civil, admite la solicitud presentada, por tener competencia para ello, por no ser contraria a la moral, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Se observa que el error señalado por la compareciente consiste que al momento de la presentación legal de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, quien nació en fecha 05/11/2010, se cometió el error material pero en acta ante mencionada, se coloco de forma incorrecta el año de nacimiento, es decir en letra 2002 y en numero 2010, cuando el correcto es el cinco (05) de noviembre del año dos mil diez (2010), a los fines de probar su alegato consignaron copia del acta de nacimiento viciada, copia simple de la constancia de nacimientos vivos, conforme a lo cual se evidencia claramente y sin lugar a dudar, el error denunciado y del que efectivamente adolece la Acta de Registro Civil de Nacimiento, y es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 149, 152 y 153, considerando que la situación planteada se ajusta a los supuestos de dicha norma, siendo obvio y procedente lo alegado y probado, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO N° 0091, del año 2010, llevado por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre. En consecuencia se ordena librar oficio al Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines que proceda a rectificar la partida en comento en corregir en el año, siendo lo correcto 2010. En tal sentido líbrense oficios al Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrado Principal del Estado Sucre, a los fines que hagan la respectiva corrección.-
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.
Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los tres (03) días del mes de diciembre del año Dos Mil Quince (2015), años 205° de la Independencia y l56° de la Federación.
La Jueza
Abg. MARÍA EUGENIA GRAZIANI
La Secretaria
La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo la l0:30 a.m
La Secretaria
SENTENCIA: DEFINITIVA
Asunto N°: JMS1-S-7940-15
Motivo: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MEGL
|