REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE, SEDE CUMANÁ
Cumaná, 03 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO N° JMS1-S-7911-15
PARTES: RAFAEL ELIAS CEDEÑO VASQUEZ e INGRID COROMOTO HERNANDEZ FIGUEROA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 24/11/2015. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada conjuntamente por los ciudadanos RAFAEL ELIAS CEDEÑO VASQUEZ e INGRID COROMOTO HERNANDEZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.438.327 y V-12.665.412, respectivamente, y domiciliados el primero en la Urbanización Fe y Alegría, Bloque 41, Apartamento 0204, Cumaná estado Sucre y la segunda domiciliada en la Avenida Rotaria, Sector Guarapiche, Casa S/N, Cumaná estado Sucre; debidamente asistidos por la Abogada KIRENIA DEL CARMEN RAFFALLI VARGAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 224.983; señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Montes del estado Sucre, en fecha veintinueve (29) de diciembre del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), según consta de acta de matrimonio marcada con la letra “A”. Que desde el inicio de su relación conyugal todo marchaba dentro de la mejor convivencia y respeto mutuo, estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Villa Campestre, Calle N° 05, Casa N° 159, Cumaná estado Sucre. Pero es el caso que desde el quince (15) de marzo del año (2008), su relación conyugal se quebrantó de tal forma, que hubo la necesidad de separarse de hecho, y es así que desde la mencionada fecha, no han hecho vida en común, permaneciendo separados interrumpidamente hasta la actualidad, es decir, que tienen aproximadamente mas de cinco (05) años de permanecer absolutamente separados. Manifestaron asimismo, que previamente a su unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: MARLINA KATERINE CEDEÑO HERNANDEZ, de veintidós (22) años de edad, EDUARDO JOSE CEDEÑO HERNANDEZ de diecinueve (19) años de edad y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) años de edad respectivamente, tal y como se evidencia en la acta de nacimiento que consignaron.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos RAFAEL ELIAS CEDEÑO VASQUEZ e INGRID COROMOTO HERNANDEZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.438.327 y V-12.665.412, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y originales de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 30/11/2015, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente a dicho auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del






Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado

Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RAFAEL ELIAS CEDEÑO VASQUEZ e INGRID COROMOTO HERNANDEZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.438.327 y V-12.665.412, respectivamente, y domiciliados el primero en la Urbanización Fe y Alegría, Bloque 41, Apartamento 0204, Cumaná estado Sucre y la segunda domiciliada en la Avenida Rotaria, Sector Guarapiche, Casa S/N, Cumaná estado Sucre; debidamente asistidos por la Abogada KIRENIA DEL CARMEN RAFFALLI VARGAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 224.983. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO
CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintinueve (29) de diciembre del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Montes del estado Sucre.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) años de edad, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: La patria potestad será ejercida por ambos progenitores.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La responsabilidad de crianza de su hija será ejercida por ambos progenitores RAFAEL ELIAS CEDEÑO VASQUEZ e INGRID COROMOTO HERNANDEZ FIGUEROA.

LA CUSTODIA: La Custodia de su hijo, quedará bajo la responsabilidad de su padre RAFAEL ELIAS CEDEÑO VASQUEZ.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Un régimen de convivencia abierto, pudiendo alternar los fines de semana con su madre, recogiendo los días viernes y regresándolo el domingo n la tarde. El día de la madre lo pasara con la madre y los días del padre lo pasara con el padre, pudiéndose intercalar entre ambos padres los días de carnaval, la semana santa, las vacaciones de agosto y los días de navidad.

LA OBLIGACION DE MANUTENCION: La madre ofrece la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada, se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (03) días del mes de diciembre del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZA,

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

Secretaria,

Siendo las 2:30 p.m. Se publicó la presente sentencia.-


Secretaria,
MEG/yulimar