REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 03 de Diciembre de 2015.
205º y 156º
ASUNTO Nº JMS1-9055-15
SOLICITANTES: PRADA SOTILLO JOSÉ ALEJANDRO y
MILLAN ARENAS PAOLA JOSÉ
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(05 AÑO y 2 MESES DE NACIDO)
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 01 de Diciembre de 2015, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos PRADA SOTILLO JOSÉ ALEJANDRO y MILLAN ARENAS PAOLA JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 22.921.530 y 20.347.111, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Rómulo Gallegos, Calle 100, casa Nro. 154, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre y en la Avenida Las Palomas, Casa S/N, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre, respectivamente, asistidos por el abogado JOSE FELICIANO BALDAN ANTON, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 183.449, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos la Fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos: Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, presentada personalmente ante éste Tribunal por los cónyuge PRADA SOTILLO JOSÉ ALEJANDRO y MILLAN ARENAS PAOLA JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 22.921.530 y 20.347.111, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Rómulo Gallegos, Calle 100, casa Nro. 154, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre y en la Avenida Las Palomas, Casa S/N, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre, respectivamente, asistidos por el abogado JOSE FELICIANO BALDAN ANTON, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 183.449. Donde manifiestan que contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintinueve (29) de Abril del año Dos Mil Once (2011), según consta acta de matrimonio Nº 061, que anexan marcado “A”; indicaron como ultimo domicilio conyugal la Urbanización Cristóbal Colón, Casa Nro. 26, Cumaná, Estado Sucre, Parroquia Valentín Valiente, Cumana estado Sucre, y que procrearon dos hijos (02) de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años y dos (2) meses de nacido, respectivamente.-
Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de
Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos PRADA SOTILLO JOSÉ ALEJANDRO y MILLAN ARENAS PAOLA JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 22.921.530 y 20.347.111, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Rómulo Gallegos, Calle 100, casa Nro. 154, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre y en la Avenida Las Palomas, Casa S/N, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre, respectivamente, asistidos por el abogado JOSE FELICIANO BALDAN ANTON, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 183.449, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de los hijos que han sido concebidos durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
La Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos progenitores.-
La Patria Potestad: Será ejercida por ambos progenitores
La Custodia: Le corresponde a la madre.-
Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades y año nuevo, lo pasarán con ambos padres de manera alternativa y de igual manera se hará en las vacaciones y semana santa, año tras año. Asimismo las vacaciones escolares serán divididas por mitad; la primera mitad la pasarán con el padre y la segunda mitad con la madre.
Obligación de Manutención: El padre se compromete a suministrarles a sus menores hijos la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) mensuales, como cobertura de su obligación de manutención, y tanto los gastos escolares como los gastos de medicinas, serán compartidos. De igual manera ambos padres deben aportar para los gastos de vestido y calzado cuando sea necesario y en ocasión de las navidades.
Respecto a los bienes adquiridos, no hay liquidación alguna, puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los tres (03) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 9:30 a .m.
SECRETARIA
MEGL/mariela
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