REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 02 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO N° JMS1-7541-14
SOLICITANTES: JINNA ROSEMMY RODRIGUEZ DIAZ y FREDDY JOSE GUZMAN MARTINEZ
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN Y BIENES
DE CUERPOS (DEFINITIVA).
Recibida por Distribución de fecha 02/04/2014, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos de Bienes de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos JINNA ROSEMMY RODRIGUEZ DIAZ y FREDDY JOSE GUZMAN MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.271.681 y V-12.288.023, respectivamente, de este domiciliado, en la Avenida Carúpano, Urbanización Villa Dorada, Manzana J, Casa N° 06, Jurisdicción de la parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre; debidamente asistidos del abogado en ejercicio MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.616, alegando que en fecha dieciocho (18) de junio del año mil novecientos noventa y siete (1997), contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre, tal como consta en acta Nº 119, fijando su último domicilio conyugal en la Avenida Carúpano, Urbanización Villa dorada, Manzana J, casa N° 06, Cumaná, estado Sucre, que de dicha unión procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16), trece (13), cinco (05) y tres (03) años de edad, y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.
Mediante decisión Interlocutoria de fecha 08/04/2014, se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, de los ciudadanos JINNA ROSEMMY RODRIGUEZ DIAZ y FREDDY JOSE GUZMAN MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.271.681 y V-12.288.023, respectivamente.-
Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2015, comparece la ciudadana JINNA ROSEMMY RODRIGUEZ DIAZ, debidamente asistido por el abogado ALBERTO TERIUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.545, en el cual solicita se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Asimismo se notifique al ciudadano FREDDY JOSE GUZMAN MARTINEZ, en la dirección señalada.
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2015, se dictó auto acordado librar boleta de notificación al ciudadano FREDDY JOSE GUZMAN MARTINEZ, a fin de que exponga lo que crea conveniente en relación a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por su cónyuge ciudadana JINNA ROSEMMY RODRIGUEZ DIAZ, en caso contrario, si no hubiese incidencia el Tribunal dictará sentencia dentro de los tres (03) días de despacho siguiente al vencimiento de dicho lapso. Se libró boleta de notificación.-
Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2015, comparece el ciudadano JOSÉ ABREU, en su carácter de alguacil adscrito a la Unidad de Actos de comunicación de este Circuito Judicial, y consignó la boleta de notificación que le fuera entregada para la notificación de la ciudadano FREDDY JOSE GUZMAN MARTINEZ, debidamente recibida y firmada por la precitada ciudadana. Se agregó al expediente.-
Mediante acta de fecha 25 de noviembre de 2015, se levantó acta dejándose constancia de la no comparecencia del ciudadano FREDDY JOSE GUZMAN MARTINEZ, a fin de exponer lo que creyera conveniente en relación a la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por su cónyuge ciudadana JINNA ROSEMMY RODRIGUEZ DIAZ.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos JINNA ROSEMMY RODRIGUEZ DIAZ y FREDDY JOSE GUZMAN MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.271.681 y V-12.288.023, respectivamente, de este domiciliado, en la Avenida Carúpano, Urbanización Villa Dorada, Manzana J, Casa N° 06, Jurisdicción de la parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre; debidamente asistidos del abogado en ejercicio MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.616, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha fecha dieciocho (18) de junio del año mil novecientos noventa y siete (1997), contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre, tal como consta en acta Nº 56; y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:
LA PATRIA POTESTAD: la ejercerán ambos progenitores JINNA ROSEMMY RODRIGUEZ DIAZ y FREDDY JOSE GUZMAN MARTINEZ.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padre, y LA CUSTODIA la ejercerá la madre, JINNA ROSEMMY RODRIGUEZ DIAZ.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre FREDDY JOSE GUZMAN MARTINEZ, cumplirá su obligación de manutención con respecto a los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el aporte de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) mensuales suma esta que de conformidad con lo establecido en el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deberá realizarse por adelantado que serán depositados en la cuenta de ahorros N° 01050068130068374585 que mantiene JINNA ROSEMMY RODRIGUEZ DIAZ, en el Banco Mercantil. Es expresamente convenido que en el aporte hecho por el padre, no se incluye la cancelación de los gastos mensuales de escolaridad de los hijos habidos en el matrimonio, gastos médicos y de medicina, cursos académicos, vestidos y calzados, recreación, seguros, actividades extra cátedra, los cuales serán asumidos de por mitad por ambos padres.-.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al régimen de convivencia familiar, han acordado, en beneficio de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, un régimen abierto el cual en forma alguna podrá interferir con las actividades escolares, extra cátedra y de descanso de ellos.
DE LOS BIENES: Declaran expresamente que la comunidad adquirió los siguientes bienes:
ACTIVO:
A.) Un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno que ocupa y le corresponde, signada con el N° 6, Manzana J, con un área de doscientos veintidós metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros cuadrados (222,52 m2), ubicado en el Conjunto Residencial “Villa Dorada” (Primera Etapa, Sub. Etapa 3), Zona de el Peñón, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle “C”, su frente, en once metros con cincuenta centímetros (11,50 m); SUR: Parcela 15 de la manzana J; ESTE: Parcela 7 de la Manzana J, en diecinueve metros con treinta y cinco centímetros 819,35 m) y; OESTE: Parcela 5 de la manzana J. El referido inmueble, que esta signado con el Código Catastral N° 0110005012, fue adquirido por la comunidad conyugal, según documento inscrito en la Oficina de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha ocho (08), de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el N° 38, Protocolo Primero, Tomo 17.-
A.1) Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con las siglas 2D, del segundo piso, parte integrante del edificio Residencial “NICOLE SUITES”, ubicado en la calle Arismendi, Sector Las Salinas, Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, con numero catastral 07-18-16. La superficie aproximada del apartamento es de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADO (94,00 m2), y consta de sala y balcón, comedor, una (01), habitación secundaria, baño externo, habitación principal con baño, vestier y área de estacionamiento para dos (02), vehículos, distinguidos con las mismas siglas de apartamento. El referido inmueble, que esta signado con el Código Catastral N° 071816, fue adquirido por la comunidad conyugal, según documento inscrito en la oficina de Registro del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha ocho (08), de Junio de 2.007.-
A.2) El cincuenta por ciento (50%), de las acciones del derecho de propiedad sobre un inmueble constituido por un edificio ubicado en la calle Comercio de esta Ciudad, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés del Municipio
Sucre del Estado Sucre, El referido inmueble, que esta signado con el Código Catastral N° 191403U005027029, fue adquirido por la sociedad conyugal.-
El cincuenta por ciento (50%), de las acciones nominales en la sociedad mercantil de este domicilio BIOS SERVICE, Compañía anónima, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, repartidos según estatutos y aceptado por ambas partes, de la siguiente manera, el CUARENTA Y DOS (42%), por ciento le corresponde a FREDDY JOSE GUZMAN MARTINEZ, y el OCHO (08%), por ciento a JINNA ROSEMMY RODRIGUEZ DIAZ, en fecha nueve (09) de Marzo de 1994.
B.) Liquidación de gananciales: de mutuo y común acuerdo han decidido liquidar la comunidad de gananciales de la siguiente forma: A LA CONYUGE JINNA ROSEMMY RODRIGUEZ DIAZ, se le adjudican los siguientes Bienes: 1.- El inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno que ocupa y le corresponde, signada con el N° 6, Manzana J, con un área de doscientos veintidós metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros cuadrados (222,52 m2), ubicado en el Conjunto Residencial “Villa Dorada” (Primera Etapa, Sub. Etapa 3), Zona de el Peñón, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle “C”, su frente, en once metros con cincuenta centímetros (11,50 m); SUR: Parcela 15 de la manzana J; ESTE: Parcela 7 de la Manzana J, en diecinueve metros con treinta y cinco centímetros 819,35 m) y; OESTE: Parcela 5 de la manzana J. 2.- El equivalente a la partición porcentual del capital social mercantil BIOS SERVICE, Compañía anónima, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. 3.- El veinticinco por ciento (25%), de los derechos de propiedad y sus frutos sobre un inmueble constituido por un edificio ubicado en la calle Comercio de esta Ciudad, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, anteriormente descrito, AL CONYUGE FREDDY JOSE GUZMAN MARTINEZ, se le adjudican los siguientes Bienes: 1.- Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con las siglas 2D, del segundo piso, parte integrante del edificio Residencial “NICOLE SUITES”, ubicado en la calle Arismendi, Sector Las Salinas, Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, con numero catastral 07-18-16. La superficie aproximada del apartamento es de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADO (94,00 m2), y consta de sala y balcón, comedor, una (01), habitación secundaria, baño externo, habitación principal con baño, vestier y área de estacionamiento para dos (02), vehículos, distinguidos con las mismas siglas de apartamento. 2.- El equivalente a la partición porcentual del capital social de la sociedad mercantil de este domicilio BIOS SERVICE, Compañía anónima, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. 3.- El veinticinco por ciento (25%), de los derecho de propiedad sobre un inmueble constituido por un edificio ubicado en la calle Comercio de esta Ciudad de Cumaná, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre.-
Disposiciones finales y petitorio: como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto que la acuerde, cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones que contraiga y hará suyo el fruto de su actividad o industria, así como de cualquier otro tipo de ingreso que obtenga, quedando disuelta la sociedad conyugal patrimonial conforme a la Ley. La
Disolución de la sociedad conyugal patrimonial conforme a la Ley. La disolución de la sociedad
patrimonial que se realiza por el presente documento tiene carácter transaccional ya que por la Ley y la plena capacidad jurídica de que gozan tiene la misma fuerza de la cosa juzgada. De acuerdo a lo anteriormente expuesto, con el debido respeto solicitan del ciudadano Juez, Según el dispositivo Legal previamente indicado (Arts. 188, 189 y 190 del Código Civil y Art. 762 Código de Procedimiento Civil), igualmente solicitan tres (03), juegos de copias certificadas de esta separación con inserción del auto que la provea, a fin de llevar una de ellas a una oficina de Registro Publico al tenor del articulo 176 del Código Civil Vigente.-
Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.
Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dos (02) días del mes de diciembre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA,
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MEG/luisa.-
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