REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 17 de diciembre del 2015
205º y 156º

ASUNTO: Nº JMS1-9076-15
DEMANDANTES: RHONE DAVID LARA PARTIDA y MICHELLE VANESSA MEJIAS RODRIGUEZ.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), relativas a las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos RHONE DAVID LARA PARTIDA y MICHELLE VANESSA MEJIAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.493.379 y V-16.203.470, respectivamente, domiciliados los dos en la Calle Rendón, Casa N° 100, Sector el Centro, Cumana estado Sucre; asistidos por la abogada YSABEL FERNANDEZ BRITO, inscrita en el IPSA bajo el N° 232.303, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges RHONE DAVID LARA PARTIDA y MICHELLE VANESSA MEJIAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.493.379 y V-16.203.470, respectivamente, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta estado Miranda, en fecha cuatro (04) de marzo del año Dos Mil Diez (2.010), según consta Acta de matrimonio Nº 05, y que su ultimo domicilio conyugal fue en la Calle Rendón, Casa N° 100, Sector el Centro, Cumana estado Sucre; y procrearon una (01) niña, de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad, tal como se evidencia en la acta de nacimiento.

Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la Separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: RHONE DAVID LARA PARTIDA y MICHELLE VANESSA MEJIAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.493.379 y V-16.203.470, respectivamente, domiciliados los dos en la Calle Rendón, Casa N° 100, Sector el Centro, Cumana estado Sucre; asistidos por la abogada YSABEL FERNANDEZ BRITO, inscrita en el IPSA bajo el N° 232.303, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarios a derecho. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres. En Relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de su hija, la niña Daviana Vanessa Lara Mejias, de cuatro (04) años de edad, que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:


LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres y la CUSTODIA la ejercerá la madre MICHELLE VANESSA MEJIAS RODRIGUEZ.-

LA PATRIA POTESTAD: Será compartida entre el padre y la madre.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se acuerda un Régimen de Visitas abierto para su hija, es decir el padre visitara a su hija en la residencia de su madre cuando así lo disponga siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente de día y la podrá llevar de paseo, siempre que no interrumpa con sus actividades académicas. En cuanto a las Navidades y Año Nuevo, cuando las Navidades sean pasadas con el padre, el año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, y así sucesivamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando el Carnaval lo pase con el padre, la Semana Santa la pasara con la madre con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasara con el padre, y el día de la madre lo pasara con la madre. En cada cumpleaños de de la niña el padre y la madre lo celebraran alternativamente con ella pudiendo el otro progenitor asistir. En cuanto a as vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre. Cualquier otra situación que se presente deberá ser resulta por los padres de mutuo acuerdo.

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre se obliga a pasar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 10.000,00) divididos nen dos partes, es decir, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) los primeros cinco días (05) de cada mes y la cantidad restante de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) entre los quince días (15) y veinte días (20) de cada mes, cantidades estas que serán abonadas a través de transferencia o depósitos bancarios a la cuenta de la madre en el Banco de Venezuela, identificada con el No. 01020676630000102937. Con la salvedad, cuando no pueda cumplir con este monto, ya que el padre tiene dos hijos más, de otras relaciones, en la cual debe también cumplir sus obligaciones, le pasara lo que legalmente le corresponde, que es un 10% de su sueldo, es decir, el sueldo del padre es de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.28.918,14), y lo que debe pasar como Obligación de Manutención es DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UNO CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.891,81). El padre proveerá del 50% de los gastos de ropa, calzado, médicos, medicinas, dentista, y todo lo relativo al vestido y salud de la menor así como también contribuirá a la educación de su hija pagando el 50% del colegio, ocupándose también de pagar los libros, cuadernos, y todos los enseres escolares.

Regístrese y Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de año dos mil quince 2015. 205° Años de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA



ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.

SECRETARIA


En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:00 a .m.
SECRETARIA



ASUNTO: Nº JMS1-9076-15
DEMANDANTES: RHONE DAVID LARA PARTIDA y MICHELLE VANESSA MEJIAS RODRIGUEZ.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.
MEG/yulimar