REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 17 de Diciembre de 2015.
205º y 156º
ASUNTO Nº JMS1-9066-15
SOLICITANTES: CORDOVA SEGURA JOSÉ LUIS y
CARDIE VARELA NAIROBYS JOSEFINA
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(NIÑA 08 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 15 de Diciembre de 2015, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos CORDOVA SEGURA JOSÉ LUIS y CARDIE VARELA NAIROBYS JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.645.872 y 16.818.822, respectivamente, domiciliados en la Calle Principal Guarapiche, Urbanización Doña Elena. Casa Nro. 3, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre y en la Calle Miramar, casa Nro. 49, Cumaná, Estado Sucre, respectivamente, asistidos por el abogado Arquímedes José Bermúdez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 214.437, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos la Fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos: Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, presentada personalmente ante éste Tribunal por los cónyuge CORDOVA SEGURA JOSÉ LUIS y CARDIE VARELA NAIROBYS JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.645.872 y 16.818.822, respectivamente, domiciliados en la Calle Principal Guarapiche, Urbanización Doña Elena. Casa Nro. 3, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre y en la Calle Miramar, casa Nro. 49, Cumaná, Estado Sucre, respectivamente, asistidos por el abogado Arquímedes José Bermúdez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 214.437. Donde manifiestan que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Diez (10) de Agosto del año Dos Mil Siete (2007), según consta acta de matrimonio Nº 296; indicaron como ultimo domicilio conyugal la Calle Principal Guarapiche, Urbanización Doña Elena. Casa Nro. 3, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que procrearon un (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad.
Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de
Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos CORDOVA SEGURA JOSÉ LUIS y CARDIE VARELA NAIROBYS JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.645.872 y 16.818.822, respectivamente, domiciliados en la Calle Principal Guarapiche, Urbanización Doña Elena. Casa Nro. 3, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre y en la Calle Miramar, casa Nro. 49, Cumaná, Estado Sucre, respectivamente, asistidos por el abogado Arquímedes José Bermúdez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 214.437, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de los hijos que han sido concebidos durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
La Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos progenitores.-
La Patria Potestad: Será ejercida por ambos progenitores
La Custodia: Le corresponde a la madre.-
Régimen de Convivencia Familiar: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de manera amplia, en tal sentido el padre podrá visitar a su hija cada vez que lo desee, siempre que no perturbe sus horas de sueño y de común acuerdo con la madre. En cuanto a semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas de forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre con la madre. El día del cumpleaños será pasado con ambos padres.
Obligación de Manutención: El padre se compromete a cumplir a su hija una obligación de manutención por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales, divididos en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) quincenales, la cual ha venido cumpliendo. Los gastos médicos, medicinas, útiles escolares, calzados, vestidos, los padre quedaron en cumplirlos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Asi mismo el padre se compromete a aportar un bono vacacional por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) y un bono de fin de año por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo).
Manifiestan los cónyuges que hacen constar que durante el tiempo que convivieron, adquirieron en la comunidad de gananciales, una (01) casa, una (01) nevera, una (01) lavadora, una (01) cocina, un (01) equipo de sonido, una (01) cama y un (01) aire acondicionado.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 9:30 a .m.
SECRETARIA
MEGL/mariela
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