REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOSUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 16 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO Nº JMS1-S-7951-15
PARTES: ACEVEDO YENDIZ YUDILEYN SARAY Y NUÑEZ DARWIN DE JESÚS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 07/12/15. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada conjuntamente por los ciudadanos ACEVEDO YENDIZ YUDILEYN SARAY Y NUÑEZ DARWIN DE JESÚS , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.095.474 y V-15.742.980 respectivamente; domiciliados la primera en Bebedero, Avenida 04, Sector Villa Rosa, Casa Nº 06, Municipio Sucre del estado sucre, y el segundo domiciliado en Bebedero, Avenida Principal, Vereda 25, Casa Nº 05, Cumaná, Estado Sucre, , respectivamente, asistidos en este acto por el ciudadana SONIA SERRANO ALMERIDA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 147.663; señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Dieciséis (16) de noviembre del Dos Mil Siete (2007), según consta de Acta de Matrimonio Nº 440 que anexamos marcada con la letra “A”.Durante nuestro matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en Bebedero Avenida 04, Sector Villa Rosa, Casa Nº 06, Cumaná, Estado Sucre. De esta unión procrearon una (01) hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, respectivamente. Manifiestan asimismo, los solicitantes que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de noviembre del año 2010 y hasta la fecha no la han reanudado
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ACEVEDO YENDIZ YUDILEYN SARAY Y NUÑEZ DARWIN DE JESÚS , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.095.474 y V-15.742.980, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 15/12/2015, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente a dicho auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ACEVEDO YENDIZ YUDILEYN SARAY Y NUÑEZ DARWIN DE JESÚS , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.095.474 y V-15.742.980 respectivamente; domiciliados la primera en Bebedero, Avenida 04, Sector Villa Rosa, Casa Nº 06, Municipio Sucre del estado sucre, y el segundo domiciliado en Bebedero, Avenida Principal, Vereda 25, Casa Nº 05, Cumaná, Estado Sucre, , respectivamente, asistidos en este acto por el ciudadana SONIA SERRANO ALMERIDA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 147.663. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha Diecisiete en fecha Dieciséis (16) de noviembre del Dos Mil Siete (2007), por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad. Se establece:
LA PATRIA POTESTAD Y LA CUSTODIA: Tal como lo expresa la Ley la patria potestad del niño será ejercida por ambos padres, La Custodia la ejercerá su madre la ciudadana ACEVEDO YENDIZ YUDILEYN SARAY, claramente identificada con anterioridad.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece que será un régimen libre, siempre y cuando no interfieran con su horario de estudio y de descanso de la niña. A tal efecto, el padre deberá comunicar previamente a la madre, la oportunidad en que hará uso de tal derecho. El padre el ciudadano NUÑEZ DARWIN DE JESÚS podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades, serán pasadas con el padre y el año nuevo y los reyes será pasado con la madre, alternativamente. La semana santa y el carnaval, Cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasara con la madre, ambas casas en forma alternativa años tras años. El día del padre lo pasara con el padre. El día de la madre la pasara con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente en partes iguales por mitad. La primera mitad será pasada con la madre, y la segunda mitad será pasada con el padre.
LA OBLIGACION DE MANUTENCION: el ciudadano: NUÑEZ DARWIN DE JESÚS cancelara como obligación de manutención la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00) mensual, además se compromete a prever a su menor hija de todo lo referente a medicina, calzado, ropa y útiles escolares; la misma ha venido cumpliendo con la obligación de manutención desde el momento de su separación.
DE LOS BIENES: ciudadana juez hacemos constar que en nuestro matrimonio no hay bienes que liquidar, pues no existe gananciales que repartir.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo, se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del Mes de diciembre del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZA,
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria,
Siendo las 11:30 a.m. de la mañana se publicó la presente sentencia.-
Secretaria,
MEG/gerardo
|