REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ
Cumaná, 16 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO N° JMS1-S-7942-15
PARTES: JOSE DAVID RODRIGUEZ CALDERA y LIVIA DEL VALLE FIGUEROA LEON.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 02-12-2015. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada conjuntamente por los ciudadanos JOSE DAVID RODRIGUEZ CALDERA y LIVIA DEL VALLE FIGUEROA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.878.880 y V-18.416.138, respectivamente, y domiciliados el primero en la Avenida Principal de Tres Picos, Sector Primero de Mayo, Residencia Santa Clara, Cumaná estado Sucre y la segunda en la Urbanización Villa Olímpica, Edificio 08, Apartamento N° 01-02, Cumaná estado Sucre; debidamente asistidos por el Abogado CRUZ RODRIGUEZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.572; señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre, del Estado Sucre, en fecha Veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Siete (2007), según se evidencia de Acta de Matrimonio N° 27, que acompañaron al escrito marcada con la letra “A”. Manifestaron que de dicha unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad, cuya partida de nacimiento anexaron a la solicitud, marcada con las letras “B”. Asimismo, manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la Avenida Principal de Tres Picos, Sector Primero de Mayo, Residencia Santa Clara, Cumaná estado Sucre. Igualmente, manifestaron los solicitantes que se separaron desde el mes de mayo (05) del año dos mil nueve (2.009, mas de cinco (05) años no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos JOSE DAVID RODRIGUEZ CALDERA y LIVIA DEL VALLE FIGUEROA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.878.880 y V-18.416.138, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de la acta de nacimiento de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los Solicitantes; y así se establece. Mediante auto de fecha 07/12/2015, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente a dicho auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE DAVID RODRIGUEZ CALDERA y LIVIA DEL VALLE FIGUEROA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.878.880 y V-18.416.138, respectivamente, y domiciliados el primero en la Avenida Principal de Tres Picos, Sector Primero de Mayo, Residencia Santa Clara, Cumaná estado Sucre y la segunda en la Urbanización Villa Olímpica, Edificio 08, Apartamento N° 01-02, Cumaná estado Sucre; debidamente asistidos por el Abogado CRUZ RODRIGUEZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.572. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha Veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Siete (2007), por ante la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre, del Estado Sucre.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija, que lleva por nombre la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad, y se establece:

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, LA PATRIA POTESTAD Y LA CUSTODIA: En cuanto a la responsabilidad de crianza y la patria potestad será compartida entre ambos padres y la custodia de sus hijos será ejercida por la madre, la ciudadana LIVIA DEL VALLE FIGUEROA LEON.

LA OBLIGACION DE MANUTENCION: En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, de igual manera el padre se compromete al pago del cincuenta (50%) por ciento de los gastos médicos y de medicinas.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El ciudadano JOSE DAVID RODRIGUEZ CALDERA, tendrá derecho de la siguiente manera. Los fines de Semana de la manera aleatoria a partir de los viernes en la tarde y entregarla el día domingo en la tarde, las vacaciones escolares serán compartidas empezando con el padre, semana santa compartida comienza el padre, carnaval alternados, los días decembrinos veinticuatro (24), veinticinco (25) de diciembre con el padre, el treinta y uno (31) de diciembre, el primero (01) de enero serán con la madre, el día del niño y el cumpleaños de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, serán compartidos.

DEL PATRIMONIO CONYUGAL: En cuanto a los bienes que liquidar, no hay ningún bien inmueble que puedan declarar, por lo tanto no existen gananciales en su comunidad conyugal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo, se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación
JUEZA,


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria,

Siendo las 11:30 a.m. se publicó la presente sentencia.-

Secretaria,




ASUNTO N° JMS1-S-7942-15
PARTES: JOSE DAVID RODRIGUEZ CALDERA y LIVIA DEL VALLE FIGUEROA LEON.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
MEG/yulimar