REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.


Cumaná, 16 de diciembre 2015
205º y 156º

ASUNTO: JMS1-S-7358-15
DEMANDANTE: MARJAL MELLO CARLOS EDUARDO
DEMANDADO: TELLECHEA GUTIERREZ KARLA BERNARDA
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

(NIÑA 08 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) solicitud de Divorcio 185-A presentado en fecha quince (15) de junio del año 2015 por el ciudadano MARVAL MELLO CARLOS EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.313.024, domiciliado en la Calle Cantaura, Casa Nº 35, Cumana, estado Sucre, asistido por la Abogada MARJULY GUILLOT, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 147.533, contra la ciudadana TELLECHEA GUTIERREZ KARLA BERNARDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.094.556, domiciliada en el Centro Comercial Traki, Urb. Alta Vista, Avenida Las Ameritas, ciudad de Puerto Ordaz del estado Bolívar, alegando que contraje Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha diez (10) de febrero del año dos mil seis (2006), según consta del acta de matrimonio Nº 15 que se anexa marcado con la letra “A”; que procrearon una (01) hija, plenamente identificada en autos, tal como se evidencia del acta de nacimiento que anexa con la letra “B”. Establecieron como domicilio conyugal en la Calle Cantaura, Casa Nº 35, Cumana, estado Sucre, en la cual señala que desde el mes julio del año 2007 hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de ocho (08) año, por lo que solicita disolver el vínculo matrimonial entre ello de conformidad con el artículo 185-A.

Se admitió en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil quince (2015), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordeno la notificación de la demandada mediante exhorto y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Consta a los autos la resulta de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien NO hizo objeción alguna al presente procedimiento.

Consta a los autos la resulta de la notificación ordena a practicar a la ciudadana TELLECHEA GUTIERREZ KARLA BERNARDA, quien NO hizo objeción para la disolución del vinculo matrimonial.

Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 15 de fecha diez (10) de febrero del año dos mil seis (2006). Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2-Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija habida entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumento autorizado por funcionario competente. Se demuestra con este documento el nacimiento y que es hija de los ciudadanos MARVAL MELLO CARLOS EDUARDO y TELLECHEA GUTIERREZ KARLA BERNARDA, y así se establece.

Analizado y valorado como fue, todo el acervo probatorio que aportaron las partes la defensa de sus alegaciones, quien sentencia, considera oportuno referir previamente algunas consideraciones conceptuales que permitan generar reflexiones sobre el tema que en esta incidencia se debate, como es la ruptura prolongada entre quienes se constituyeron en cónyuges por virtud del matrimonio, como mecanismo para restaurar el rompimiento del vínculo afectivo.

Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende de los autos que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el mes julio del año 2007 hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de ocho (08) año, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos MARVAL MELLO CARLOS EDUARDO y TELLECHEA GUTIERREZ KARLA BERNARDA, plenamente identificados en autos, que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha diez (10) de febrero del año dos mil seis (2006), según consta del acta de matrimonio Nº 15 que se anexa marcado con la letra “A”; que obra al folio 03, de conformidad con lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se establece a favor de sus hijos, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:


PATRIA POTESTAD, será ejercida por ambos padres.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la hija será compartida entre los progenitores y la madre TELLECHEA GUTIERREZ KARLA BERNARDA, ejercerá la CUSTODIA.

OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre se compromete a entregarle a la madre de la niña la cantidad de dos mil bolívares mensual (Bs. 2.000,oo), para cubrir las necesidades básicas de la niña, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario percibido de su relación laboral, la mencionada cantidad será depositada quincenalmente cada mes en la cuenta Nº 01050133480133255387 del banco mercantil, cuya titular es la ciudadana TELLECHEA GUTIERREZ KARLA BERNARDA, por concepto de bonificación de fin de año cubrirá ropa y calzado de una de estas festividades. En cuanto a los gastos relativos a su educación y cultura se compromete a la compra de útiles escolares o materiales culturales por estos conceptos y previo acuerdo establecido con la madre de la niña. Las indicadas cantidades serán aumentadas, siempre que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, en base al salario mínimo nacional, ya que el mismo tiene conciencia de que mientras mas crezca la niña tiene más necesidades.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en vista de la distancia entre las ciudades, será abierta para que el padre pueda comunicarse telefónicamente y visitara a su hija en el momento y tiempo que considere necesario siempre que no interrumpa sus labores escolares, previa comunicación con la madre, en cuanto a las vacaciones escolares será pasada con el padre, el año siguiente con la madre, alternativamente, cuando sea en el año en curso las vacaciones no pasadas con el padre, pasara la hija la navidad, año nuevo y reyes con el, y así sucesivamente. Estas festividades serán las tomadas en cuentas, en vista de la distancia de kilómetros entre ambas ciudades. El gasto económico de los pasajes y el aumento de la inflación además de la corta duración de las otras festividades.

La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015.). Años 205º y de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET

LA SECRETARIA


En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión


LA SECRETARIA


MEGL