REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 16 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO Nº JMS1-9063-15
SOLICITANTES: ANA LUISA PAREJO GIL y
FEDERICO RAMÓN ÁLVAREZ
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 09 de diciembre de 2015, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos ANA LUISA PAREJO GIL y FEDERICO RAMÓN ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.997.470 y V-16.138.892 respectivamente, domiciliados la primera en la calle Los cocos de la OCV, Villas de Los Ángeles de dios, casa s/n., Cumaná, estado Sucre y el segundo en la Avenida Cancamure, sector Polideportivo, casa N° 04, Cumaná, estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.616, de este domicilio; admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos la Fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, presentada personalmente ante éste Tribunal por los cónyuge ANA LUISA PAREJO GIL y FEDERICO RAMÓN ÁLVAREZ, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.997.470 y V-16.138.892 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio MAUROS LUIS MARTÍNEZ VICENTH, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.616, respectivamente. Donde manifiestan que contrajeron matrimonio en fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil cinco (2005), por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, según consta acta de matrimonio Nº 414 que anexan marcado “A”; indicaron como ultimo domicilio en la Avenida Cancamure, sector Polideportivo, casa N° 04, Cumaná, estado Sucre, procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años y diez (10) meses de edad respectivamente.-
Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos ANA LUISA PAREJO GIL y FEDERICO RAMÓN ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.997.470 y V-16.138.892 respectivamente, domiciliados la primera en la calle Los cocos de la OCV, Villas de Los Ángeles de dios, casa s/n., Cumaná, estado Sucre y el segundo en la Avenida Cancamure, sector Polideportivo, casa N° 04, Cumaná, estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.616; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la hija que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
La Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad: Siempre será de ambos padres, por ende la misma será compartida.
La Custodia: la tendrá la madre, teniendo ciudadana ANA LUISA PAREJO GIL.
Régimen de Convivencia Familiar: Ambos padres coinciden en mantener un régimen abierto y podrán disfrutar y establecer los días que deseen pasar con su hijos siempre y cuando no se interfiera con las labores habituales y escolares de los niños.-
Obligación de Manutencion: El padre se compromete a suministrar y cumplir puntualmente con la misma, estableciendo un monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, tomando en cuenta que todos los demás gastos son responsabilidad compartida por ambos padres, tales como: vestido, recreación, educación, medicinas entre otras eventualidades que podrán presentarse como gastos de los niños.
En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges.-
Cada cónyuge, tiene derecho de vivir separado, fijando su residencia sonde libremente lo decida y se comprometen a respetar firmemente los términos de esta separación tal y como están establecidos.-
Los derechos y beneficios que le corresponden a cada uno de los cónyuges derivados de sus relaciones laborales, ninguno de nosotros nada exigirán al otro, ni nada adeudará al otro por tales conceptos. Lo que significa que cada quien conservará a su entera y cabal satisfacción; los benefcios laborales derivados de su trabajo, y así se establece.-
Será propiedad exclusiva de cada uno de nosotros los bienes que adquiramos a nuestro nombre, a partir de la fecha que sea decretada nuestra separación de cuerpos.
La presente decisión se dicto dentro del lapso de Ley.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 9:30 a .m.
SECRETARIA
MEGL/luisa.-
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