REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 16 de diciembre del 2015
205º y 156º

ASUNTO: Nº JMS1-9062-15
DEMANDANTES: YARIMAR DEL JESUS MENDOZA RODRIGUEZ y JUAN CARLOS VELASQUEZ ROSALES
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), relativas a las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos YARIMAR DEL JESUS MENDOZA RODRIGUEZ y JUAN CARLOS VELASQUEZ ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 25.412.341 y 14.671.500, respectivamente, domiciliados la primera en la Avenida Los Islotes, Calle Principal, Casa N° 55, Frente al Mercado Municipal de Cumaná, estado Sucre y el segundo en la Avenida las Palomas, Sector 27 de Febrero, Casa S/N, detrás del terminal de pasajeros de Cumaná, estado Sucre; asistidos por el abogado Argenis Subero Colmenares, inscrito en el IPSA bajo el N° 105.903, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges YARIMAR DEL JESUS MENDOZA RODRIGUEZ y JUAN CARLOS VELASQUEZ ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 25.412.341 y 14.671.500, respectivamente, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio Civil ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 18 de julio de 2012, según consta Acta de matrimonio con el N° 0160 marcada con la letra "A", y que su ultimo domicilio conyugal fue en La Urbanización Tres Picos, Sector Nuestra Señora del Valle, Casa S/N, Cumaná Estado Sucre, y procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años y siete (07) meses de nacido respectivamente, tal como se evidencia en las actas de nacimientos que constan en las actas números 684 y 3.041 respectivamente que anexamos marcadas con las letras "B" y "C".

Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la Separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: YARIMAR DEL JESUS MENDOZA RODRIGUEZ y JUAN CARLOS VELASQUEZ ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 25.412.341 y 14.671.500, respectivamente, domiciliados la primera en la Avenida Los Islotes, Calle Principal, Casa N° 55, Frente al Mercado Municipal de Cumaná, estado Sucre y el segundo en la Avenida las Palomas, Sector 27 de Febrero, Casa S/N, detrás del terminal de pasajeros de Cumaná, estado Sucre; asistidos por el abogado Argenis Subero Colmenares, inscrito en el IPSA bajo el N° 105.903, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarios a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres. En Relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años y siete (07) meses de nacido respectivamente, que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos padres.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será compartida por ambos padre y la CUSTODIA la ejercerá la madre YARIMAR DEL JESUS MENDOZA RODRIGUEZ.-

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un Régimen de Convivencia ampliamente abierto, aunque ambos hemos acordado lo siguiente: De lunes a viernes los niños las pasara con su madre para no entorpecer las tareas diarias y educación de ellos. Los Fines de Semanas, es decir los sábados y domingos, ambos padres se alternaran, un fin de semana con el padre y el otro con la madre. El padre puede buscar a sus hijos en algún día de la semana a la casa donde se encuentren ellos residenciados con su madre en casos especiales que decidirán de común acuerdo ambos progenitores. Con respecto a las vacaciones de agosto y diciembre, carnaval y semana santa, se dividirán en forma equitativa el lapso, con previo acuerdo de los progenitores y así sucesivamente, y si se tratara de vacaciones fuera de la ciudad de Cumaná o en el extranjero cada progenitor le notificara al otro con la suficiente antelación y así convenir el lapso restantes que no afecte el desarrollo integral de los niños, tanto la notificación, como lo que se convenga al respecto constar por escritos. El régimen establecido en este medio, podrá ser modificado de mutuo acuerdo entre ambos progenitores.

OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN:

El padre, ciudadano JUAN CARLOS VELASQUEZ ROSALES se compromete a pasarle la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, a sus hijos, el cual será depositado en una cuenta bancaria a nombre de la madre de los niños, la ciudadana YARIMAR DEL JESUS MENDOZA RODRIGUEZ, por concepto de sustento, vestido, alimentación, habitación, cultura, recreación y deporte. Los gastos de médicos, medicinas, educación serán costeados por mitad por ambos progenitores, para así cumplir con esta obligación en beneficio de sus menores hijos. El vestido de escuela y el de fin de año será costeado de por mitad por ambos progenitores, todo esto será ajustado de acuerdo a la Unidad Tributaria Nacional y el Índice que establezca el Banco de Venezuela.

RÉGIMEN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Durante nuestra comunidad conyugal no adquirimos bienes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídico así se decide. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas.

Regístrese y Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada. Y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de año dos mil quince 2015. 205° Años de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA

ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
SECRETARIA

En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:00 a .m.

SECRETARIA

ASUNTO: Nº JMS1-9062-15
DEMANDANTES: YARIMAR DEL JESUS MENDOZA RODRIGUEZ y JUAN CARLOS VELASQUEZ ROSALES
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.
MEG/yulimar