REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOSUCRE SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 15 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO N° JMS1-S-7937-15
PARTES: BETANCOURT LUIS BAUTISTA
Y ROSILLO COROMOTO DEL VALLE
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 01/12/2015. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada conjuntamente por los ciudadanos BETANCOURT LUIS BAUTISTA Y ROSILLO COROMOTO DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.768.852 y V-13.275.933, respectivamente; domiciliados en esta Ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por la ciudadana Eglis Márquez, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 221.011; señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha veintiocho (28) de mayo del mil novecientos noventa y cuatro (1994), según consta de Acta de Matrimonio. Manifestaron que después de contraído el matrimonio prenombrado fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad en la dirección siguiente: Población Villa Frontado, parroquia Rendón Municipio Ribero del Estado Sucre; y que de dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, YEINSON DAVID Y JESUS ALEXNADER BETANCOURT ROSILLO, de quince (15), veinte (20) y diecinueve (19) años de edad respectivamente. Manifiestan asimismo, los solicitantes que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de junio del año 2005 y hasta la fecha no la han reanudado.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos BETANCOURT LUIS BAUTISTA Y ROSILLO COROMOTO DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.768.852 y V-13.275.933, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha 03/11/2015, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente a dicho auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos BETANCOURT LUIS BAUTISTA Y ROSILLO COROMOTO DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.768.852 y V-13.275.933, respectivamente; domiciliados en esta Ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por la ciudadana Eglis Márquez, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 221.011. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintiocho (28) de mayo del mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la Prefectura Civil del Municipio Ribero del Estado Sucre.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, YEINSON DAVID Y JESUS ALEXNADER BETANCOURT ROSILLO, de quince (15), veinte (20) y diecinueve (19) años de edad respectivamente, se establece:

LA PATRIA POTESTAD Y LA CUSTODIA: Tal como lo expresa la Ley la patria potestad del niño será ejercida por ambos padres, La Custodia la ejercerá su madre la ciudadana ROSILLO COROMOTO DEL VALLE, claramente identificada con anterioridad.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Los cónyuges convienen en que el padre lo hará cada fin de semana en la residencia donde se encuentre los hijos, e igualmente ambos conyugues convienen que para los periodos de vacaciones escolares, entendiéndose esta carnaval, semana santa, el periodo comprendido en mes el mes de agosto y el mes de septiembre de cada año, así como la vacaciones durante navidad y fin de año, la pasaran alterna conviniéndose que cada periodo vacacional será compartido de manera igualitaria y en forma alterna, es decir, si inicial el periodo vacacional con la madre, a la mitad del periodo debe continuarlo disfrutando con el padre o viceversa.-

LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre aportara a la madre mensualmente la suma de ochocientos bolívares (800,00) mensuales, los cuales le entregara a la madre en dinero en efectivo a razón de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) cada quincena. De igual manera en el mes de diciembre de cada año el padre aportara la suma de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) por concepto de aguinaldo; así mismo aportara lo concerniente a vestiditos, calzados, medicina y útiles escolares, estableciéndose que para el inicio del año escolar y a los efectos de la adquisición de uniformes y útiles escolares, aportara adicionalmente la suma de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00).-


Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo, se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.


Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los quince (15) días del mes de diciembre del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZA,



Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.



Secretaria,

Siendo las 11:30 a.m. de la mañana se publicó la presente sentencia.-

Secretaria,








MEG/gerardo