REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE, SEDE CUMANÁ
Cumaná, 15 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO N° JMS1-S-7936-15
PARTES: JOHNNY RAFAEL HERNANDEZ PEÑA y MARIA EMILIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 01/12/2015. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada conjuntamente por los ciudadanos JOHNNY RAFAEL HERNANDEZ PEÑA y MARIA EMILIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.673.755 y V-18.416.540, respectivamente, y domiciliados en la Urbanización Brasil, Sector 1, Vereda 68, Casa N° 06, Cumaná, estado Sucre; debidamente asistidos por la Abogada LISBETH MARIA DIAZ BRAZON, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 121.171; señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio por ante el despacho del Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintidós (22) de agosto del año mil ocho (2.008), según consta de acta de matrimonio expedida por dicha oficina. Que desde el inicio de su relación conyugal todo marchaba dentro de la mejor convivencia y respeto mutuo, estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Brasil, Sector 1, Calle 03, Casa N° 05, Cumaná, estado Sucre. Pero es el caso que desde el quince (15) de marzo del año (2013), su relación conyugal se quebrantó de tal forma, que hubo la necesidad de separarse de hecho, y es así que desde el mencionado mes y año, no han hecho vida en común, permaneciendo separados interrumpidamente hasta la actualidad, es decir, que tienen aproximadamente mas de cinco (05) años de permanecer absolutamente separados. Manifestaron asimismo, que previamente a su unión conyugal procrearon una (01) hija que llevan por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad, tal y como se evidencia de las actas de nacimiento que consignaron.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos JOHNNY RAFAEL HERNANDEZ PEÑA y MARIA EMILIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.673.755 y V-18.416.540, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y originales de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 03/12/2015, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente a dicho auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOHNNY RAFAEL HERNANDEZ PEÑA y MARIA EMILIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.673.755 y V-18.416.540, respectivamente, y domiciliados en la Urbanización Brasil, Sector 1, Vereda 68, Casa N° 06, Cumaná, estado Sucre; debidamente asistidos por la Abogada LISBETH MARIA DIAZ BRAZON, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 121.171. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintidós (22) de agosto del año mil ocho (2.008), por ante el despacho del Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: La patria potestad será ejercida por ambos progenitores.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La responsabilidad de crianza de su hija será ejercida por ambos progenitores JOHNNY RAFAEL HERNANDEZ PEÑA y MARIA EMILIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
LA CUSTODIA: La Custodia de su hija, quedará bajo la responsabilidad de su madre MARIA EMILIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Ambos padres hemos venido cumpliendo por partes iguales con el deber de proveer el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes, requeridos por nuestra hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El padre ha venido entregándole a la madre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) mensuales y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) por concepto de obligación de manutención, todos los primeros cinco (05) de cada mes, los cuales ha venido recibiendo el padre continua y periódicamente en dinero en efectivo, ambos padres en partes iguales hemos otorgado a nuestra hija una Bonificación Navideña en especies la cual comprende: Ropa, Calzados, Juguetes de igual forma por concepto de educación: Útiles Escolares, Uniformes y Medicinas en su oportunidad, los cuales hemos compartidos. Asimismo, ambos padres, hemos venido cubriendo en partes iguales los gastos del colegio y actividades extra-escolar de nuestra hija mensualmente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo, se expidan dos (02) copias certificadas de la sentencia, se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los quince (15) días del mes de diciembre del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZA,
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria,
Siendo las 1:00 p.m. Se publicó la presente sentencia.-
Secretaria,
MEG/yulimar
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