REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 15 de diciembre de 2015
205° y 156°

ASUNTO: Nº JMS1-7762-14
DEMANDANTES: GUARDIA CHACON ALEJANDRO JESUS Y
SILVA CARRILLO PAOLA DAYANA
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA
SEPARACION DE CUERPOS

Recibido por Distribución de fecha 13-16-2014, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos GUARDIA CHACON ALEJANDRO JESUS Y SILVA CARRILLO PAOLA DAYANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 17.444.090 y 15.935.075, domiciliados en Av. Principal El Tejar, Sector Laguna Azul, Puerto Píritu, Municipio Píritu, Estado Anzoátegui, y la segunda domiciliada en Av. Carúpano Caiguire Sector Las Delicias, casa Nro, 48, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre; asistidos por la abogada DIANA ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 120.376, alegando que Contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 01 de febrero del 2008, según consta Acta de matrimonio Nº 007. Manifiestan que de dicho matrimonio procrearon dos dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) y tres (03) años de edad respectivamente, tal como se evidencia de la Partida de Nacimiento que acompañaron; y que establecieron su último domicilio conyugal en Av. Carúpano Caiguire Sector Las Delicias, casa Nro, 48, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre.

Mediante decisión Interlocutoria de fecha diecisiete (17) de junio del año Dos Mil Catorce (2014), se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos GUARDIA CHACON ALEJANDRO JESUS Y SILVA CARRILLO PAOLA DAYANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 17.444.090 y 15.935.075, respectivamente.

Mediante escrito de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015, el ciudadano GUARDIA CHACON ALEJANDRO JESUS, solicita la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que fuese decretada por este Tribunal.

Mediante escrito de fecha siete (07) de diciembre de 2015, la ciudadana SILVA CARRILLO PAOLA DAYANA, se da por notificada y solicita se deje sin efecto el oficio N° 2737-15.

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos GUARDIA CHACON ALEJANDRO JESUS Y SILVA CARRILLO PAOLA DAYANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 17.444.090 y 15.935.075, domiciliados en Av. Principal El Tejar, Sector Laguna Azul, Puerto Píritu, Municipio Píritu, Estado Anzoátegui, y la segunda domiciliada en Av. Carúpano Caiguire Sector Las Delicias, casa Nro, 48, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre; asistidos por la abogada DIANA ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 120.376, con fundamento en los Artículos 185 y 189 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 01 de febrero del 2008, según consta Acta de matrimonio Nº 007; y así se establece.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en la solicitud por los solicitantes a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) y tres (03) años de edad respectivamente, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:

LA PATRIA POTESTAD: será llevada por ambos padres.


LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padre. La CUSTODIA la tendrá la madre SILVA CARRILLO PAOLA DAYANA.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre ciudadano GUARDIA CHACON ALEJANDRO JESUS, ejercerá su derecho a visitar a sus menores hijos con normal regularidad durante los fines de semana a fin de que no afecten sus horas de estudio y los días feriados o fechas festivas como carnaval, semana santa, navidad, cumpleaños y otros, siempre que no interfiera con otras actividades previamente planificadas por la madre. Así mismo, en caso de realizar actividades recreativas fuera del lugar de habitación de los niños, deberá ser en un horario preferiblemente diurno y excepcionalmente nocturno (entendiendo este hasta las 08:00 p.m), que no afecte sus horas de sueño y descanso. Durante la visita, el padre deberá asistir a los niños en cuanto al aseo personal que ameritan en virtud de su corta edad y asumir estricto apego a las recomendaciones o tratamientos médicos a los cuales estuvieran sometidos. Eventualmente, cuando ambos niños cuenten con la edad suficiente, que les permita un grado mayor de independencia a la asistencia paterna, podrá este proponer una extensión al régimen aquí pactado, el cual incluya el traslado de los niños a otras ciudades del país. De igual forma, tanto el padre como la madre podrán transitar libremente con sus menores hijos por territorio nacional o internacional previa autorización escrita, de conformidad con la ley.-

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El ciudadano GUARDIA CHACON ALEJANDRO JESUS, se obliga a pasar la cantidad inicial de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, con el entendido de que a medida que incremente su sueldo o salario será proporcionalmente aumentado tal monto, mas que en ningún caso desminuida; igualmente se obliga a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por pago de medicinas, atención medica y dental, clínicas si fueren menester, así como tanbien los gastos de ropa, recreación y colegio, incluyendo Libros, cuadernos, transporte, uniforme y todos los enseres escolares que exijan los institutos educativos en donde los referidos niños, reciban su educación escolar, liceísta y universitaria. Así mismo, el padre hará el aposte a sus hijos del monto de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) devenidos de lo que le corresponde por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades anuales, monto que aumentara porcentualmente al aumento de su salario, mas en ningún caso disminuirá de igual manera aportara la totalidad (100%) del monto asignado como bono escolar o por guardería y de juguetes a los que hubiera lugar por ocasión de su empleo. Dichos aportes deberán llevarse a cabo de forma puntual dentro de los primeros tres (03) días de cada mes, y en cualquier otra fecha que ocurra según el concepto al que se refiera, en la cuenta corriente N° 01050068100068818017, del Banco Mercantil a nombre de SILVA PAOLA.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los quince (15) días del mes de diciembre de Dos Mil Quince (2015).
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI

LA SECRETARIA

En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
SEPARACIÓN DE CUERPOS
MEG/David+