REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 10 de diciembre de 2015. 205º y 156º
ASUNTO: JMS1-S-7948-15
PARTES: MARÍA ELIZABETH MAGO DE ALVAREZ y
CÉSAR DAVID ALVAREZ RAMOS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos MARÍA ELIZABETH MAGO DE ALVAREZ y CÉSAR DAVID ALVAREZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.498.398 y V-15.111.666 respectivamente, domiciliados la primera en la Avenida Nueva Toledo, casa N° 30, Cumaná, estado Sucre y el segundo en la Urbanización San Miguel, calle 02, casa N° 50-14, Cumaná, estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN YEGUEZ PEREDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.454, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha treinta (30) de junio del año dos mil siete (2007), por ante la Oficina de Registro Principal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre; y que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Lomas de ayacucho, Edificio 13, Piso 02, Apto. P2-206, Cumaná, estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el Primero (1ro.) del mes de enero del año dos mil diez (2010).-

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos MARÍA ELIZABETH MAGO DE ALVAREZ y CÉSAR DAVID ALVAREZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.498.398 y V-15.111.666 respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha siete (07) de diciembre del año Dos Mil Quince (2015), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos MARÍA ELIZABETH MAGO y CÉSAR DAVID ALVAREZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.498.398 y V-15.111.666 respectivamente, domiciliados la primera en la avenida Nueva Toledo, casa N° 30, Cumaná, estado Sucre y el segundo en la Urbanización San Miguel, calle 02, casa N° 50-14, Cumaná, estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN YEGUEZ PEREDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.454. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos ante la treinta (30) de junio del año dos mil siete (2007), por ante la Oficina de Registro Principal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre .-
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, se establece:
LA PATRÍA POTESTAD: Será compartida por ambos progenitores.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padres como un derecho compartido.-
LA CUSTODIA: la custodia será ejercida por la madre MARÍA ELIZABETH MAGO
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete aportar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, así como también se compromete a sufragar a partes iguales con la madre todo lo relacionado a educación, vestido, calzado, gastos médicos y recreación de su hija.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos padres establecen de común acuerdo un régimen de Convivencia Familiar amplio, de manera que la hija pueda compartir libremente con su papá y con la familia paterna, sin más limitación que las horas de sueño y estudio.
De la Comunidad de Gananciales, declaran los cónyuges que durante la unión matrimonial obtuvieron un (01) bien inmueble, constituido por un apartamento



ubicado en la Urbanización Lomas de Ayacucho, Edificio 13, piso 02, Apto P2-206, Cumaná, estado Sucre, el cual le fue adjudicado según evidencia de documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, quedando bajo el N° 37, Tomo 202, de los libros de Autenticaciones que se llevan por ante la Notaría, en fecha 20 de noviembre de 2008.
Expídanse dos (02) juegos de copias certificadas de todas las actuaciones incluyendo la carátula.
La presente decisión se dicto dentro del lapso de Ley.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de diciembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación
LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

Secretaria
Siendo las 10:00 de la mañana se publicó la presente sentencia.
Secretaria


MEGL/luisa.- SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-7948-15