REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 01 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: JMS1-S-7906-15
SOLICITANTES: ROSENDO RODRÍGUEZ MARIA GABRIELA y EDGARDO JAVIER GONZALEZ JARABA.
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(NIÑO 03 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos ROSENDO RODRÍGUEZ MARIA GABRIELA y EDGARDO JAVIER GONZALEZ JARABA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.936.144 y 24.129.9695, respectivamente, domiciliada la primera en la Avenida Principal de Tres Picos, Urb. Villas del Sol, Segunda Calle, Casa Nº 39, Cumaná, Estado Sucre y el segundo en la Urb. Santa Catalina, Edificio Manicuare, Piso 8, Apto 8-4, Cumaná, Estado Sucre, asistidos en este acto por los abogados GUSTAVO BETANCOURT y EULISES LORETO, inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nros. 148.464 y 144.086 respectivamente. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil nueve (2009), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 69. Constituyendo su domicilio conyugal en la Residencias Suite, Piso 2, Avenida Universidad, Cumaná, Estado Sucre; y que de su unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑO 03 AÑOS DE EDAD). Manifiestan los solicitantes que se separaron después de dos días de haber contraído matrimonio, se separaron, es decir tienen ruptura prolongada por más de cinco años (05), no cumplieron con los deberes inherente del matrimonio, tales como la cohabitación, fidelidad y socorro mutuo, pero durante esa ruptura prolongada tuvieron un hijo pero el haber concebida un hijo no interrumpió esa ruptura prolongada aunado a ello
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ROSENDO RODRÍGUEZ MARIA GABRIELA y EDGARDO JAVIER GONZALEZ JARABA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.936.144 y 24.129.9695, respectivamente, domiciliada la primera en la Avenida Principal de Tres Picos, Urb. Villas del Sol, Segunda Calle, Casa Nº 39, Cumaná, Estado Sucre y el segundo en la Urb. Santa Catalina, Edificio Manicuare, Piso 8, Apto 8-4, Cumaná, Estado Sucre, asistidos en este acto por los abogados GUSTAVO BETANCOURT y EULISES LORETO, inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nros. 148.464 y 144.086 respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y original del acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2015, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente al presente auto.
En el presente caso y de acuerdo a lo indicado por los solicitantes, ante la solicitud de la Divorcio 185-A, adujeron que tuvieron otro hijo pero no señalan que tuvo Reconciliación.
En cuanto a la reconciliación, una vieja sentencia proferida por la Corte Superior Primera, en fecha 25 de noviembre de 1971, estableció:
“La reconciliación presupone dos elementos esenciales y concurrentes, los cuales pueden existir de manera expresa o tácita; y son: el perdón mutuo de las faltas o roces que indujeron a la separación; y la reunión de los cónyuges, material y espiritualmente; es decir, la convivencia de los cónyuges con el propósito de cumplir con los sagrados deberes del matrimonio...” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Compendio Tomo 3 (Ref.: 457-71) caso: M. A. de Rodríguez contra su cónyuge, p. 38)
Del mismo modo, en cuanto a si la unión sexual puede considerarse como reconciliación, entonces resulta claro que la reconciliación es una situación de hecho, que debe ser probada por quien la alegue.
Que por cohabitación debe entenderse la unión sexual. Es cierto que existen quienes afirman que la reconciliación tácita supone hechos que demuestren una voluntad seria y deliberada de rehacer la vida en común y, por ende, que una unión sexual aislada no implica reconciliación ya que puede ser una traición de los sentidos independiente de todo pensamiento racional; y al efecto puede citarse una decisión del Tribunal de Chambery en un caso en que había mediado una visita nocturna a consecuencia de lo cual nació a los nueve meses más tarde una criatura.
La reconciliación no estaría configurada por la convivencia durante una temporada veraniega o en otra situación similar, porque nada hay que se oponga a que los cónyuges intenten por vía de experimento la convivencia, sin que ello signifique hacer desaparecer los efectos de la sentencia. Por ello se dice que el embarazo de la mujer no es razón suficiente para dar por producida la reconciliación, si los encuentros son esporádicos.
Los conyugues manifiestan que no hubo reconciliación, pues el hijo nacido durante la ruptura fue producto de una relación aislada y exteriorizaron: “se separaron después de dos días de haber contraído matrimonio, se separaron que no vivimos juntos y que existe ruptura prolongado desde el momento de la celebración del matrimonio, desde entonces y hasta esta fecha cada uno de nosotros ha seguido su vida en forma individual, manteniendo la separación de hecho en forma prolongada por esta razón y habiendo transcurrido cinco (5) años AUSENCIA DE HECHO ALARGADA, dado que cada uno de ellos han hecho nuestra vida independientemente y autónoma, en virtud de que no existe vinculo afectivo que nos una, solicitamos que esa SEPARACION DE HECHO PROLONGADA sea convertida en DIVORCIO, porque así lo hemos decidido y porque es procedente en derecho de conformidad con el contenido del artículo 185ª del Código Civil…”
Revisados los fundamentos señalados por los conyugues, tenemos que la cuestión a decidir es si procede o no declarar terminado el procedimiento de solicitud de divorcio con fundamento en la causal contenida en el artículo 185-A del Código Civil.
Precisamente, refiere el artículo 185-A del Código Civil que:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..”.
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años, busca con ello el hecho cierto de que el marido y la mujer han abandonado la vida en común por el término de cinco años, considerándose aun más probable el ánimo de ellos, de no mantenerse casados.
En caso de autos y como dice Grisanti Aveledo ni siquiera la existencia de un hijo de la pareja en cuestión, ha dicho, “concebido y nacido durante el lapso de la supuesta separación de hecho, ha sido obstáculo para que se pronuncie el divorcio por la predicha causal, ya que los interesados, asesorados por abogados, alegan y los Jueces admiten la circunstancia de haber la esposa concebido por obra de su marido, durante la separación de hecho, no implica la reconciliación entre los cónyuges, ni siquiera la suspensión de la separación, sino que puede resultar de un mero y fugaz acercamiento esporádico.” Entonces no se trata de que entre los cónyuges se haya perdido todo contacto; que se hayan desvinculado aun respecto a los hijos y que ambos vivan circunstancias de absoluta independencia. No. La permanencia va íntimamente ligada al concepto de no-reconciliación.”
En materia de familia rige el orden publico, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges en divorcio, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como “asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas” (art. 75 CRBV).
Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.
Al respecto, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico el divorcio por la causal tantas veces indicada, debe ir precedida de una separación de hecho, de un cese de la convivencia conyugal. Debe enfatizar este Tribunal que, los derechos del hijo no pueden estar supeditados a los conflictos y problemas suscitados entre sus progenitores, en consecuencia, en el plano de la racionalidad.
En el caso de autos, habiendo comparecido conjunta y personalmente los cónyuges de autos, y presentada la solicitud con el acta de matrimonio y la partida de nacimiento, evidencia la fecha de la celebración del matrimonio y se desprende que tienen más de cinco años. De igual forma se desprende los cónyuges no se opusieron a lo solicitado y, al haber comparecido personalmente ante esta Tribunal ambos cónyuges sin que ninguno de ellos alegara lo contrario a lo expuesto en la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, al considerar quien aquí juzga, que no hay la reconciliación de la pareja ni a oponerse a la disolución del matrimonio.
En Aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA. Cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas Costumbres, a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑO 03 AÑOS DE EDAD). Así mismo se RATIFICA Y HOMOLOGA en relación a los Bienes.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ROSENDO RODRÍGUEZ MARIA GABRIELA y EDGARDO JAVIER GONZALEZ JARABA, plenamente identificados en autos. En consecuencia, Se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, en fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil nueve (2009), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 69.
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La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al primer (1er) días del mes de diciembre del año Dos Mil Quince (2015).
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
LA SECRETARIA
Siendo las 9:00 de la mañana se publico la presente sentencia.
LA SECRETARIA
MEGL/Mariela
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