REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ

Cumaná, 01 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO N° JMS1-S-7882-15
PARTES: FRANCISCO JAVIER SALAZAR HERNANDEZ y VANESSA DEL CARMEN CENTENO ANDARCIA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 20/11/2015. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada conjuntamente por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER SALAZAR HERNANDEZ y VANESSA DEL CARMEN CENTENO ANDARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.062.256 y V-19.908.546, respectivamente, y domiciliados el primero en la Calle Visaez, Urbanización Nueva Casanay, Casa S/N, Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre y la segunda en la Calle N° 01, Urbanización el Paraíso, Casa S/N, Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre; debidamente asistidos por la Abogada ODALI DEL CARMEN RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 167.694; señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil por ante la PREFECTURA DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DEL ESTADO SUCRE, CON SEDE EN CASANAY, MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DEL ESTADO SUCRE, EN FECHA DIEZ (10) DE MARZO DE DOS MIL SEIS (2006), según se evidencia de Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito marcada con la letra “A”. Manifestaron que de dicha unión procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nacido el día treinta (30) de noviembre del año Dos Mil Siete (2007), según consta de partida de nacimiento anexada a la solicitud, marcada con la letra “B”. Asimismo, manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la Calle N° 01, Urbanización el Paraíso, Casa S/N, Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre. Igualmente, manifestaron los solicitantes que se separaron el veinte (20) de Agosto del año 2009, fecha desde la cual no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos FRANCISCO JAVIER SALAZAR HERNANDEZ y VANESSA DEL CARMEN CENTENO ANDARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.062.256 y V-19.908.546, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y original de la acta de nacimientos de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los Solicitantes; y así se establece. Mediante auto de fecha 24/11/2015, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente a dicho auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER SALAZAR HERNANDEZ y VANESSA DEL CARMEN CENTENO ANDARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.062.256 y V-19.908.546, respectivamente, y domiciliados el primero en la Calle Visaez, Urbanización Nueva Casanay, Casa S/N, Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre y la segunda en la Calle N° 01, Urbanización el Paraíso, Casa S/N, Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre; debidamente asistidos por la Abogada ODALI DEL CARMEN RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 167.694. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, EN FECHA DIEZ (10) DE
MARZO DE DOS MIL SEIS (2006), por ante la PREFECTURA DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DEL ESTADO SUCRE, CON SEDE EN CASANAY.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se establece:

1.- LA PATRIA POTESTAD: En cuanto a la patria potestad convinieron en que la ejercerán de manera conjunta ambos padres.

2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA: En cuanto a la responsabilidad de crianza será compartida entre ambos padres y la custodia de sus hijos será ejercida por la madre, la ciudadana VANESSA DEL CARMEN CENTENO ANDARCIA, tal y como la ha venido ejerciendo durante su separación.

4.- LA OBLIGACION DE MANUTENCION: En cuanto a la obligación de manutención así como los gastos de estudios, Medicinas, Ropas y Calzados serán responsabilidad de ambos progenitores, tal y como viene sucediendo hasta el presente. El padre aportara la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) los cuales serán cancelados íntegramente a la madre mensualmente y divididos en Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00) semanales.

5.- EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hijo durante los fines de semanas, cuantas veces sean prudentes e igualmente podrá tenerlo consigo en épocas de vacaciones largas (Escolares, Carnaval, Semana Santa, Decembrinas). Alternando las épocas y reintegrándolo al hogar materno oportunamente; de ser necesario lo frecuentara cuando así lo crean pertinente ambos padres para ayudar en su formación integral, moral y afectiva previa notificación a la madre.

6.- DEL PATRIMONIO CONYUGAL: En cuanto a los bienes que liquidar, no hay
Ningún bien inmueble que puedan declarar, por lo tanto no existen gananciales en su comunidad conyugal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo, se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al primer (01) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZA,

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

Secretaria,


Siendo las 11:00 a.m. de la mañana se publicó la presente sentencia.-

Secretaria,

MEG/yulimar