REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 01 de Diciembre de 2.015.
205º y 156º

ASUNTO: JMS1-S-7878-15
PARTES: ANGELES DEL VALLE ROJAS PALOMO y
MIGUEL JOSÉ SUBERO PAREJO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A



Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: ANGELES DEL VALLE ROJAS PALOMO y MIGUEL JOSÉ SUBERO PAREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.792.089 y V-11.383.590, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Bebedero, vereda 50, casa Nro. 03, Cumaná, Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Jesús Arismendí, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 125.54. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintisiete (27) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 359. Constituyendo su domicilio conyugal en la en la Urbanización Bebedero, vereda 50, casa Nro. 03, Cumaná, Estado Sucre; y que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres MIGUEL ANGEL SUBERO ROJAS y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

, de veintiún (21) y quince (15) años de edad, respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de julio del año Dos Mil siete (2007).-

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ANGELES DEL VALLE ROJAS PALOMO y MIGUEL JOSÉ SUBERO PAREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.792.089 y V-11.383.590, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y original de las actas de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha 24-11-2015, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ANGELES DEL VALLE ROJAS PALOMO y MIGUEL JOSÉ SUBERO PAREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de



las cédulas de identidad Nº V-12.792.089 y V-11.383.590, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Bebedero, vereda 50, casa Nro. 03, Cumaná, Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Jesús Arismendí, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 125.54. En consecuencia, Se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos en fecha veintisiete (27) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre. En Aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA Cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas Costumbres, a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de quince (15) años de edad, Se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos padres hasta la mayoría de edad.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres.

LA CUSTODIA: La custodia la ejercerá la madre.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre durante el tiempo que han estado separados de hecho el señor MIGUEL JOSÉ SUBERO PAREJO, ha cumplido con el régimen de convivencia familiar, sin embargo el padre podrá visitar a su hija donde esta fije su residencia, llevarla de paseo, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan sus actividades escolares. Así mismo, se procederá en el régimen de convivencia familiar de mutuo acuerdo.

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre ha venido cumpliendo con la obligación de manutención desde el tiempo de la separación de hecho, por lo que se fija en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5.000,oo) mensuales. Asimismo se compromete a incrementar la obligación de manutención de acuerdo al aumento del índice inflacionario, cantidad esta que será entregada mensualmente a la madre ciudadana ANGELES DEL VALLE ROJAS PALOMO, hasta que cumpla la mayoría de edad. Igualmente el padre y la madre compartirán y asumirán todos los gastos relativos a educación, instrucción, vestido, calzados y los derivados de servicios médicos, odontológicos, hospitalización y medicinas

Declaran los cónyuges que no adquirieron bienes que liquidar, puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al primer (1er)m día del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015).
LA JUEZA




ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.

LA SECRETARIA

Siendo las 9:00 de la mañana se publico la presente sentencia.


LA SECRETARIA
MEG/Mariela