REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 01 de Diciembre de 2015.
205º y 156º


ASUNTO Nº JMS1-9048-15
SOLICITANTES: RAPOSO RODRIGUEZ WUILLIAN JOSÉ y
ACOSTA AYALA ELEANA DEL VALLE
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

(NIÑO 03 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 25 de Noviembre de 2015, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos RAPOSO RODRIGUEZ WUILLIAM JOSÉ y ACOSTA AYALA ELEANA DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 17.539.026 y 19.978.372, respectivamente, domiciliados en la Franja La Llanada, Urbanización Villa Bolivariana, Manzana 9, casa Nro. 25, Cumaná, Estado Sucre y en la Urbanización Bebedero, avenida 03, casa Nro. 42, Cumaná, Estado Sucre, respectivamente, asistidos por la abogada SONIA SERRANO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 147.663, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos la Fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos: Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, presentada personalmente ante éste Tribunal por los cónyuge RAPOSO RODRIGUEZ WUILLIAN JOSÉ y ACOSTA AYALA ELEANA DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 17.539.026 y 19.978.372, respectivamente, domiciliados en la Franja La Llanada, Urbanización Villa Bolivariana, Manzana 9, casa Nro. 25, Cumaná, Estado Sucre y en la Urbanización Bebedero, avenida 03, casa Nro. 42, Cumaná, Estado Sucre, respectivamente, asistidos por la abogada SONIA SERRANO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 147.663. Donde manifiestan que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha quince (15) de Diciembre del año Dos Mil Once (2011), según consta acta de matrimonio Nº 627; indicaron como ultimo domicilio conyugal la Urbanización Bebedero, avenida 03, casa Nro. 42, Cumaná, Estado Sucre, y que procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentesde tres (03) años de edad.

Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de




Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos RAPOSO RODRIGUEZ WUILLIAN JOSÉ y ACOSTA AYALA ELEANA DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 17.539.026 y 19.978.372, respectivamente, domiciliados en la Franja La Llanada, Urbanización Villa Bolivariana, Manzana 9, casa Nro. 25, Cumaná, Estado Sucre y en la Urbanización Bebedero, avenida 03, casa Nro. 42, Cumaná, Estado Sucre, respectivamente, asistidos por la abogada SONIA SERRANO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 147.663, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de los hijos que han sido concebidos durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
La Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos progenitores.-
La Patria Potestad: Será ejercida por ambos progenitores
La Custodia: Le corresponde a la madre.-
Régimen de Convivencia Familiar: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que éste será libre, siempre y cuando no interfiera con el horario de estudio y de descanso del niño. A tal efecto el padre deberá comunicar previamente a la madre la oportunidad en que hará uso de ese derecho. El padre WUILLIAN JOSÉ RAPOSO RODRIGUEZ, podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades, será pasada con el padre, y el año nuevo y reyes con la madre, alternativamente. La semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre con el padre, el día de la madre con la madre. El día del cumpleaños será pasado al lado de su madre y el padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con la madre y la segunda mitad con el padre.
Obligación de Manutención: El padre reconoce, conviene y se compromete a cumplir dicha obligación entregando a la madre la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo) mensuales. Además se compromete a prever a su hijo de todo lo referente a medicina, calzado, ropa y útiles escolares; el mismo ha venido cumpliendo con la obligación de manutención desde el momento de su separación.

Manifiestan los cónyuges que no se optará por separación de bienes, ya que en el matrimonio no hay bienes que liquidar, pues no existen gananciales de su unión conyugal, en consecuencia hacen constar que no tienen nada que reclamarse por ningún concepto.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, al primer (1er) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
SECRETARIA

En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 9:30 a .m.

SECRETARIA
MEGL/mariela