REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 01 de diciembre del 2015
205º y 156º

ASUNTO: Nº JMS1-9044-15
DEMANDANTES: ANTONIO RAMON BENITEZ MORENO y JULIANA MERCEDES CORREA BOADA.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), relativas a las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos ANTONIO RAMON BENITEZ MORENO y JULIANA MERCEDES CORREA BOADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.267.383 y V-12.661.011, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Brasil, Sector 01, Vereda 43, Calle 04, Casa N° 02, Cumaná estado Sucre; asistidos por la abogada YSABEL GUZMAN DE CARBONELLO, inscrita en el IPSA bajo el N° 65.303, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges ANTONIO RAMON BENITEZ MORENO y JULIANA MERCEDES CORREA BOADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.267.383 y V-12.661.011, respectivamente, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha diecinueve (19) de agosto del año Dos Mil Tres (2.003), según consta Acta de matrimonio Nº 198, y que su ultimo domicilio conyugal fue en la Urbanización Brasil, Sector 01, Vereda 43, Calle 04, Casa N° 02, Cumaná estado Sucre; y procrearon dos (02) hijos, de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) y tres (03) años de edad respectivamente, tal como se evidencia en la acta de nacimiento.

Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la Separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: ANTONIO RAMON BENITEZ MORENO y JULIANA MERCEDES CORREA BOADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.267.383 y V-12.661.011, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Brasil, Sector 01, Vereda 43, Calle 04, Casa N° 02, Cumaná estado Sucre; asistidos por la abogada YSABEL GUZMAN DE CARBONELLO, inscrita en el IPSA bajo el N° 65.303, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarios a derecho. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres. En Relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de sus hijos, de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) y tres (03) años de edad respectivamente, que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:


LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres y la CUSTODIA la ejercerá la madre JULIANA MERCEDES CORREA BOADA.-

LA PATRIA POTESTAD: Será compartida entre el padre y la madre.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se acuerda un Régimen de Visitas abierto para sus hijos, de común acuerdo entre los padres, en atención, beneficio y seguridad de nuestros hijos y en función de preservar la relaciones entre todos sus familiares, en lo que respecta a las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y diciembre, serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Ambos progenitores nos pondremos de acuerdo y nos obligamos recíprocamente a mantener a nuestros hijos, el sentimiento de amor, respeto y consideración.

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: Ambos padres nos obligamos por partes iguales al sustento, habitación, alimento, salud, educación, cultura, recreación y deporte requeridos por nuestros hijos y el padre, se compromete a entregarle a la madre la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00) mensuales. Aumentando la obligación de manutención, cada vez que suba la taza del Banco Central de Venezuela. Ambos padres nos comprometemos a darle a nuestros hijos una Bonificación navideña en especies, que comprende: Ropa, CALZADOS, Juguetes, de igual forma por concepto de educación: Útiles escolares, Uniformes y medicinas en su oportunidad, así mismo cubriremos en partes iguales los gastos de colegios y actividades extra escolar de nuestros hijos mensualmente.

BIENES ADQUIRIDOS: No adquirimos ningún bien durante nuestra relación conyugal.

Regístrese y Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, al primer (01) día del mes de diciembre de año dos mil quince 2015. 205° Años de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA



ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.

SECRETARIA


En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 9:00 a .m.
SECRETARIA



ASUNTO: Nº JMS1-9044-15
DEMANDANTES: ANTONIO RAMON BENITEZ MORENO y JULIANA MERCEDES CORREA BOADA.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.
MEG/yulimar