REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, tres de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
S E N T E N C I A I N T E R L O C U T O R I A
CUADERNO SEPARADO RH22-X-2015-000012.
EXPEDIENTE PRINCIPAL: RP21-N-2015-000013.
RECURRENTE: FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER POPULAR COMUNAL (FUNDACOMUNAL), creada mediante decreto presidencial nro. 688 de fecha 30/01/1962. Siendo su Acta Constitutiva Estatutaria inscrita por ante la Oficina Subalterna del primero Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20/03/1962, bajo el Nro. 49, folio 90, tomo 14, protocolo primero.
REPRESENTANTE JUDICIAL: JESUS ADOLFO GALANTON MOLINETT, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.544.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Inspector del Trabajo de Carúpano-estado Sucre, consistente en la Providencia Administrativa Nº 137-2015, de fecha 14-07-2015, inserto al expediente administrativo Nº 014-2015-01-00007.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Visto el escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2015 mediante la cual la parte recurrente solicita, MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, y siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de su procedencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la suspensión solicitada, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional mientras se decide el recurso de nulidad interpuesto, y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:
En el escrito presentado por la recurrente señala lo siguiente:
Que insiste y ratifica en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho se decrete Medida Cautelar de Suspensión del Acto y de los Efectos del Acto emanado de la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Carúpano Estado Sucre, mediante la cual se declaro CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoada por la ciudadana ENILCE YANNELIS LOPEZ CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.348.585 en contra de FUNDACOMUNAL, ya que no se trata de una presunción sino que es realidad que se le estaría causando un grave daño al patrimonio del Estado, por haber incurrido el Inspector del Trabajo en las causales de nulidad del Acto Administrativo que se corresponde con: ERRONEA APLICACIÓN de la norma establecida en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y VIOLACION DE NORMAS DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL Y LEGALES.
En consecuencia, fundamenta la presente solicitud en que el órgano Administrativo decidió con un criterio contrario a normas de carácter constitucional y legal, generando consecuencias determinantes, incurriendo además en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho e inmotivación
Delata que el acto Administrativo esta viciado por la total inobservancia por parte del Inspector del trabajo de las prerrogativas y privilegios del Estado, las cuales responden a una razón social que se encamina exclusivamente a preservar el bien común para todo el colectivo.
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA SOLICITADA:
Visto los términos en que fue solicitada la suspensión de los efectos del acto administrativo que declaro CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS de fecha 14-07-2015, esta Juzgadora se pronuncia al respecto sobre la medida cautelar solicitada en los términos siguientes:
Con relación a la procedencia de la medida de suspensión de efectos de actos administrativos, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 1495 de 12 de diciembre 2012, estableció lo siguiente:
En orden a lo anterior, ha sido criterio de este Alto Tribunal que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye la medida cautelar típica del contencioso administrativo mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo -consecuencia de la presunción de legalidad y legitimidad-, se busca evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, que podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En tal sentido, el juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción para el Juez de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, lo cual debe evitar el operador de justicia.
Por tal motivo, la medida preventiva de suspensión de efectos sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, su necesidad a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación; o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y, adicionalmente, se presuma que la pretensión procesal principal resultará favorable. Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar como lo son: el riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria, y la presunción grave de violación del derecho que se reclama. A esto hay que agregar la adecuada ponderación que haga el Juez de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (negritas de este tribunal).
Ahora bien, como se desprende del criterio jurisprudencial supra indicado, es necesaria la concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in mora para el otorgamiento de la cautela solicitada, lo cual, particularmente requiere la argumentación y acreditación de hechos concretos, que lleven al juez la convicción de su necesidad real. Naturalmente, ha de efectuarse una adecuada ponderación de los intereses en conflicto, que da lugar a verificar si existe una afectación relevante al interés público, o incluso al interés de terceros, de allí a que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa refiera, que el juez debe evaluar “ciertas gravedades en juego” para acordar la medida cautelar.
En relación a este último aspecto, el análisis se concreta en la ponderación suficientemente razonada entre el perjuicio que causaría al interés público o de terceros, y el perjuicio que se causa al recurrente. Es decir, el juicio cautelar es un juicio necesariamente ponderativo, que está llamado a alcanzar un difícil equilibrio entre los intereses en conflicto, en el que necesariamente tendrá que calibrarse si otros intereses distintos a los del recurrente que solicita la tutela cautelar, pueden sufrir, como consecuencia de la adopción de la medida, un daño de las mismas características del que se trata de evitar, es decir, de difícil o imposible reparación.
Ahora bien, los argumentos expuestos sobre la apariencia de buen derecho plantean cuestiones jurídicas y fácticas, que vienen a ser, indudablemente, temas que tienen que ser forzosamente decididos en la sentencia de mérito que en la oportunidad dicte, después de que todas las partes en el proceso hayan incorporado los elementos probatorios y las alegaciones en favor de sus pretensiones.
Las circunstancias indicadas, impiden que desde ahora, se haga el examen prolijo de las presuntas violaciones jurídicas que son el objeto principal de este proceso contencioso-administrativo, dado a que suspender los efectos de la medida conllevaría a pronunciarse por la pretensión principal aunado al hecho de que lo que atañe al proceso eleccionario no es competencia de este tribunal en materia laboral.
Esto es, no resulta jurídicamente factible que en la decisión de un aspecto incidental de la controversia, como es el de la procedencia de la medida cautelar, se juzgue en forma anticipada y prematura una serie de aspectos de gran trascendencia y complejidad que propiamente corresponden a la sentencia final que decida la causa.
En esta línea de pensamiento, es lógico concluir que no es prudente ni razonable, que ese Tribunal se pronuncie sobre los hechos constitutivos de la pretensión de ilegalidad del acto impugnado; puesto que de hacerlo, prácticamente ya no tendría sentido examinar los mismos temas en la sentencia de fondo, porque dicho análisis se habría adelantado en la oportunidad de examinar la suspensión de efectos solicitada. En tal sentido, la argumentación que presenta el recurrente para acreditar la medida cautelar guarda directa relación con la discusión de legalidad, que es el objeto medular de este proceso contencioso, la cual, por las razones explicadas, no puede ser examinada en esta fase incipiente, ya que ello constituye la materia principal que tiene que ser decidida en la sentencia de fondo.
En el caso de autos, verifica esta Juzgadora, que no están demostrados claramente los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, es decir, la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) por una parte, el cual a decir de la parte recurrente, deriva de la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por la otra, el peligro en la mora (periculum in mora) que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida el recurso de nulidad intentado.
En este orden de ideas, del análisis realizado a las pruebas consignadas y de los hechos alegados por la parte recurrente, no observa esta Juzgadora que se haya logrado demostrar elementos específicos que lleven seriamente a otorgar la medida cautelar solicitada, por cuanto no quedaron demostrados hechos concretos que lleven a presumir seriamente la existencia de violación o amenaza de los derechos supuestamente conculcados, ni que exista un posible perjuicio real y procesal para la recurrente. En consecuencia, al no quedar demostrada la presunción de que existe riesgo de un daño irreparable ni del buen derecho que asiste a la recurrente, en efecto es improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Por lo expuesto, este Tribunal declara Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares ya identificado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia De Juicio Del Trabajo Del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la Medida cautelar de suspensión de efectos del Acto Administrativo Nro 137-2015 de fecha 14 de JULIO de 2015, solicitada por el Abogado JESUS ADOLFO GALANTON MOLINETT, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.544, en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER POPULAR COMUNAL (FUNDACOMUNAL).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia De Juicio Del Trabajo Del Estado Sucre, a los tres (03) días del mes de Diciembre del año dos mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. SARA GARCIA FERNANDEZ LA SECRETARIA,
ABOG. MARLENIS RAMIREZ MONTES
En la presente fecha se publica el texto íntegro de la sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARLENIS RAMIREZ MONTES
SG.
RH22-X-2015-000012.
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