REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, Dieciséis de Diciembre de dos mil quince
205º y 156º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: RP21-R-2015-000035.
DEMANDANTE: REMIGIO JOSE ROMERO, OSWALDO RAFAEL VELASQUEZ HERNANDEZ, Y JULIO CESAR VELASQUEZ HERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nº 3.825.571, 14.976.374, 11.936.066. Respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ERIKA PINO MONTILLA; con Inpreabogado Nº 233.165.
DEMANDADO: CUSTODIOS PROFESIONALES DEL CARIBE C.A
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ALVAREZ; con inpreabogados N° 83.903.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Vista la diligencia de fecha 15 de Diciembre del 2015 suscrita por el abogado GUSTAVO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.903, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CUSTODIOS PROFESIONALES DEL CARIBE C.A en la causa signada con el Nº RP21-L-2013-000157 mediante la cual expone: Apelo de la decisión de fecha 4-12-15, por cuanto mi incomparecencia a la Audiencia Preliminar se debió por motivos de salud. Este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento hace las siguientes consideraciones; Se observa de autos que el representante legal de la co-demandada sociedad mercantil CUSTODIOS PROFESIONALES DEL CARIBE C.A, apela del acta de remisión a juicio de fecha 4-12-15 no asistieron ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno a la audiencia preliminar, y siendo el tercero interviniente (HIDROLOGIA DEL CARIBE (HIDROCARIBE), una empresa del estado goza de privilegio y prerrogativa, de conformidad con el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia dicha causa fue remitida al Tribunal de Juicio de esta misma sede.
Es menester para esta Juzgadora traer a colación la doctrina referida a los autos de mero trámites y de mera sustanciación y al efecto tenemos:
Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento, ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte.
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3423 de fecha 4 de Diciembre de 2.003, señaló:
“…En primer término es necesario que esta Sala determine la naturaleza procesal del auto objeto de impugnación, concretamente si esa decisión puede calificarse como de mero trámite, por cuanto ello será determinante para la decisión…” omissis , En este sentido, es necesario destacar que la actuación recurrida a criterio de quien decide y conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera analógica de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituye un auto de mera sustanciación, en consecuencia.
El Acta recurrida en apelación se trata de una actuación que impulsa y ordena el proceso, y por ello no causa gravamen material o jurídico a las partes, pues este no decide sobre puntos controvertidos. Y así se decide
En aplicación a las normas antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución extensión Carúpano en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: No procedente el recurso de apelación interpuesto contra el acta de fecha 04 de Diciembre del 2015 por ser un auto de mero trámite, en consecuencia esta Juzgadora. NIEGA LA APELACIÓN INTERPUESTA por el Abogado en ejercicio GUSTAVO ALVAREZ anteriormente identificado como apoderado judicial de la entidad mercantil, CUSTODIOS PROFESIONALES DEL CARIBE C.A
SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso en la fase que se encuentra.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
En la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2015. Año 205º y 156º.
LA JUEZA.
Abog MARIENELA ESPINOZA LOPEZ
LA SECRETARIA
Abog. DEYANIRA VALERIO.
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA
Abog. DEYANIRA VALERIO
RP21-R-2015-000035.
Mel.
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