REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO RP31-N-2014-000052
SENTENCIA

PARTE RECURRENTE: ciudadana ESTHER DEL CARMEN HERNÁNDEZ SALMERON, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.954.787
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadano FELIX CASANOVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.135.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE quien dicto Providencia Administrativa signada con el Nº 78-2014, de fecha 27 de marzo de 2014, correspondiente al expediente Nº 021-2014-01-00130.
TERCERO INTERVINIENTE: UNIDAD INTEGRADORA DE LOS PROGRAMAS SOCIALES DEL ESTADO SUCRE (UNIPSO-FUSES),

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Se inicia el presente procedimiento de nulidad de acto administrativo, el día 24/09/2014, el cual fuera interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de ésta Coordinación del Trabajo, por la ciudadana ESTHER DEL CARMEN HERNÁNDEZ SALMERON, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-10.954.787, en su carácter de demandante y debidamente asistido por el ciudadano FELIX CASANOVA, abogado en ejercicio, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.135, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, tendentes a lograr la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 78-2014 dictada en fecha 27-03-2014, por la Inspectoría de Cumaná.
En fecha 03/10/2014, se admite el presente recurso y se ordena las notificaciones correspondientes. Asimismo se observa que una vez que constó en actas procesales las notificaciones respectivas; fueron certificadas por el secretario y se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Estando dentro del lapso para la publicación de la sentencia, esta operadora de justicia lo hace en los siguientes términos:


ALEGATOS DEL RECURRENTE
La parte recurrente indica en su escrito de demanda que con la finalidad de interponer recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de ilegalidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 021-2014-01-00130 de fecha 27/03/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, donde se declara Sin Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos solicitada por la ciudadana ESTHER DEL CARMEN HERNÁNDEZ SALMERON, en contra de la Entidad de Trabajo Unidad Integradora de los Programas Sociales del Estado Sucre (UNIPSO-FUSES)

La ciudadana ESTHER DEL CARMEN HERNÁNDEZ SALMERON, fue trabajadora de la Unidad Integradora de los Programas Sociales del Estado Sucre (UNIPSO-FUSES), desde el día 09/03/2011, desempeñándose como instructora, devengando un salario mensual de Tres Mil Trecientos Setenta y Cuatro Bolívares con cero céntimos (Bs. 3.374,00), cumpliendo una jornada de de trabajo de diurna de 8;00am a 11:00pm de 2:30 a 5:30pm de lunes a viernes y el día 17/01/2014, la despidieron de manera injustificada por ordenes del departamento de Recursos humanos. En el curso del procedimiento se ordeno el reenganche y pago de salarios caídos mediante Auto Administrativo de fecha 212/01/2014, cuya copia corre inserto al folio trece (13), orden que no se cumplió por cuanto la Jefa de Personal del patrono alego que no había operado el despido injustificado, sino la culminación del contrato a tiempo determinado y solicito la apertura del lapso probatorio, donde se adujo que no se pudo comprobar la existencia de relación laboral alegada.
En el procedimiento del lapso de evacuación de pruebas presento un escrito y anexo tres (03) copias de contrato de trabajo a tiempo determinado donde aparece la fecha de ingreso en UNIPSO-FUSES, con la finalidad de justificar el porque presentaba los medios probatorios fuera del lapso de promoción de pruebas, y según lo establecido en la sentencia de fecha 06-08-2009, numero 1.200 de la Sala Política Administrativa del tribunal supremo de Justicia, “…no opera la preclusividad de los lapsos procesales con la rigurosidad del proceso judicial. En el procedimiento administrativo las partes pueden presentar las pruebas y los alegatos pertinentes, siempre que no se haya producido la decisión definitiva.”
En fecha 27-03-2014, la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del Estado Sucre, dictó la Providencia administrativa N° 78-20144, en la que declaró SIN LUGAR. El reenganche y pago de salarios caídos.
Asimismo, hace referencia la parte recurrente que la Inspectoría del Trabajo cometió infracción de norma legal por la aplicación en el acto administrativo de lo establecido en el numeral 5 del articulo 18 LOPA y del ordinal 3ro del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, así mismo de los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del articulo 150 Código de Procedimiento Civil, es decir la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso administrativo, establecidos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, por lo que solo hace referencia en sus síntesis a una parte de los hechos, omitiendo e ignorando totalmente los alegatos de las tres (03) copias de los contratos y las dos constancias de trabajo en la promoción de pruebas, las cuales probaban mi relación de trabajo de tiempo indeterminado así como darle plena validez y eficacia a la actuación irritas del apoderado judicial de la parte recurrida sin que el mismo haya estado acreditado para ejercer tal representación.
La Inspectoria del Trabajo, en funciones decisorias en el procedimiento de reenganche y restitución de derechos establecidos en el articulo 425 de Ley Orgánica de Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, tiene un deber de orden publico como es el de resolver todas y cada una de las alegaciones que consten en el expediente administrativo, por lo que en su actividad decisoria quebrantó su deber de apegarse a lo establecido en el ordinal 5to del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, causándole indefensión,

Por lo que en virtud de los argumentos y alegatos procedentemente esgrimidos y desarrollados, solicito a este honorable tribunal declare CON LUGAR el presente recurso de nulidad, con el pronunciamiento de todos los aspectos accesorios que establece el ordenamiento jurídico.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha ocho (08) de octubre 2015, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio, se dejo constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte recurrente ciudadanos FELIX CASANOVA y DIEGO BLANCO, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.135 y 184.144, respectivamente, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE, EL TERCERO INTERVINIENTE Y LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, y el Tercero interviniente la UNIDAD INTEGRADORA DE LOS PROGRAMAS SOCIALES DEL ESTADO SUCRE (UNIPSO-FUSES), se dejó constancia que no comparecieron ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Así mismo se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público en lo Contencioso Administrativo el ciudadano JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, mediante acta que riela en los folios 155 y 156. Constituida y reglamentada la audiencia, se continuó con la exposición que hiciera la parte recurrente quien expuso y consigno escrito de prueba constante de once (11) folios útiles ratificando anexos consignado los originales de los documentos anexos al libelo de la demanda (Contratos de Trabajos, Constancia de Trabajo y Recibo de Vacaciones, constante de 10 folios) y vista la comparecencia del Ministerio Publico se le otorgo la palabra para que emitiera su opinión sobre el caso señalando que se garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso en la presente causa y manifestó que consignara su escrito de consideración en la oportunidad procesal correspondiente, Posteriormente paso el Tribunal, a señalar lo relativo al lapso correspondiente en función a la admisión de las mismas, dando por concluida la audiencia de juicio.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
La recurrente Consigno copia certificada del expediente administrativo Nº 021-2014-01-00130, y de sus anexos que fueron consignados junto con libelo de la demanda. Las cuales rielan del folio 11 al 14. y consigno documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, y “F” en original contentivas de tres contratos de trabajo, dos constancias de trabajo y una boleta de vacación, las cuales fueron presentadas en la vía administrativa.
Se observa que las mismas forman parte integrante del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo, de allí que merezcan pleno valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos y que, en el presente caso, dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana ESTHER HERNANDEZ, contra la demandada de autos que desencadenó en la emisión de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda en el presente juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

OPOSICIÓN DE PRUEBAS DEL TERCER INTERESADO: Consigna escrito de oposición de las pruebas presentadas en la audiencia de Juicio Oral y Pública, presentados por la parte recurrente, constante de diez (10) folios útiles, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, y “F”. Esta sentenciadora visto que las pruebas presentadas por la parte recurrente en la audiencia de juicio son las mismas consigno junto al libelo de la demanda que rielan en el expediente administrativo signado con el numero 021-2014-01-00130 negó la oposición presentada. Y así se establece.

INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Señala en su informe el Ministerio Publico lo siguiente: (…)
Ahora bien, evidencia esta Representación Fiscal que el procedimiento administrativo se inicia en fecha 20 de enero de 2014, mediante el cual la ciudadana ESTHER DEL CARMEN HERNÁNDEZ SALMERON, titular de la cédula de identidad N° V-10.954.787, solicitó el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, toda vez que fue despedida el 17 de enero de 2014, por su empleador Unidad Integradora de los Programas Sociales del Estado Sucre (UNIPSO-FUSES), aun cuando se encontraba amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral dictada por el Ejecutivo Nacional.
(…) El Ministerio Publico considera analizar los términos en que el Inspector del Trabajo de Cumaná del Estado Sucre motivó la Providencia Administrativa N° 78-2014 de fecha 27 de marzo de 2014, toda vez que se señalo:
(..) Revisadas las actas procesales, se evidencia que una vez promovidas las pruebas por la parte accionante, el órgano administrativo laboral solamente se limito dictar La providencia administrativa objeto de impugnación, sin haber analizado las mismas.
(...) En base a los términos en que fue resuelta la providencia administrativa N° 78-2014 de fecha 27 de marzo de 2014, deduzco que toda persona deben tener igualdad de oportunidades, considerando que el interesado tiene derecho a presentar y evacuar medios probatorios legales, de manera que le permitan desvirtuar los alegatos acrecidos por su contraparte, a fin de garantizar y preservar sus intereses subjetivos legítimos y directos.
(…) que de la pruebas promovidas por la parte accionante, los contratos de trabajo suscrito por la entidad de trabajo Unidad Integradora de los Programas Sociales del Estado Sucre (UNIPSO-FUSES) y la ciudadana Esther Hernández, debido a la continuidad, se convierten a tiempo indeterminado.
(…) Por consiguiente, y sobre la base de los fundamentos antes expuestos, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, se sirva declarar CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana ESTHER DEL CARMEN HERNÁNDEZ SALMERON, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-10.954.787contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE, toda vez que ha criterio de quien suscribe, la providencia administrativa N° 078-2014 de fecha 27 de marzo de 2014 adolece de vicios que amerita su nulidad absoluta conforme a lo señalado en el ordinal 1° del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los artículos 9, ordinal 5 del artículo 18, 62 y 89 ejusdem.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, el Tribunal observa que el presente recurso contencioso administrativo, versa sobre la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 78-2014 de fecha 27 de Marzo de 2014, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE, mediante la cual se declaró CON LUGAR, la calificación de falta incoada por la la UNIDAD INTEGRADORA DE LOS PROGRAMAS SOCIALES DEL ESTADO SUCRE (UNIPSO-FUSES), en contra de la hoy recurrente en nulidad ciudadana ESTHER DEL CARMEN HERNÁNDEZ SALMERON, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-10.954.787.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, pasa esta Juzgadora al pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado por la parte recurrente, y al efecto observa:

La representación judicial de la parte recurrente, fundamento su demanda denunciando la vulneración a la tutela judicial efectiva y el debido proceso administrativo previstos en el articulo 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto, el Inspector del Trabajo, no aplico lo establecido en el articulo 5 del articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ni el ordinal 3 del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la Inspectoría del Trabajo le otorgo valor probatorio a las actuaciones realizadas por el abogado Edwar Lucena, sin que el mismo haya tenido facultad para representar a la parte patronal, denunciaron vicios de ilegalidad por contravenir dicha providencia administrativa a lo previsto en los artículos 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así como los artículos 12, 150 y ordinal 5 del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, considera necesario esta sentenciadora señalar al recurrente que cuando se solicita la nulidad de un acto administrativo por considerar que el mismo se encuentra incurso en alguna causal de nulidad absoluta, el recurrente debe ceñirse a los supuestos previsto en el articulo 19 de la ley orgánica de procedimientos administrativos acordes con el hecho planteado.
Ahora bien, señalado lo anterior, visto que la recurrente alega la vulneración a la tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso administrativo previstos en el articulo 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta sentenciadora pasa analizar el procedimiento llevado por la inspectoría del trabajo y observa que de conformidad con lo establecido en el articulo 425 de la Ley Orgánica Del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras en fecha 22/01/2014 se admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Esther Hernández en contra de la entidad de trabajo Unidad Integradora de los Programas Sociales del Estado Sucre (UNIPSO-FUSES), por haber sido despedida injustificadamente, ordenándose el reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 11/02/2014, una funcionaria de la inspectoría del trabajo se traslado a la sede de la entidad de trabajo a los fines de ejecutar la orden de reenganche, siendo atendida por la jefe de personal, ciudadana Patricia Frías, quien manifestó que no opero el despido injustificado, sino la culminación de contrato a tiempo determinado, solicitando la apertura del lapso probatorio, el cual fue acordado por la funcionaria del trabajo. En fecha 14/02/2014, el apoderado judicial de la parte patronal consigno escrito de prueba, entre los cuales destaca contrato de trabajo por tiempo determinado por un tiempo de un año es decir, desde el 01/01/2013 hasta el 31/01/2013, en esa misma fecha la inspectoría del trabajo admitió el contrato de trabajo promovido y dejo constancia que la parte accionante no promovió medio de prueba alguno. (Negrilla de este tribunal).
En fecha 22/02/2014 antes de que la inspectora del trabajo dictara su sentencia, la ciudadana Esther Hernández, asistida de su abogado consigno escrito de pruebas, promoviendo tres contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos entre ella y la Unidad Integradora de los Programas Sociales del Estado Sucre (UNIPSO-FUSES).
Ahora bien, en atención a lo anterior se puede evidenciar, que el Inspector del Trabajo, considera que la misma no promovió pruebas en virtud de que estas no fueron presentadas en la oportunidad correspondiente para ello.
Al respecto, debe esta Juzgadora aclararle al Órgano Administrativo, autor del acto recurrido, que en sede administrativa rige el principio de flexibilidad probatoria el cual ha sido tratado por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nro. 01743 del 5 de noviembre de 2003, (caso: Carlos Alejandro Guzmán vs. Ministerio del Interior y Justicia) ratificada mediante sentencia Nro. 1533-09 de fecha 28-10-2009, donde dejó sentado que:
“Lo anteriormente expuesto, no implica que las reglas probatorias que rigen el proceso civil son aplicables rigurosamente en el procedimiento administrativo. En efecto, por mandato expreso del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultan aplicables al procedimiento administrativo los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, así como los principios generales del derecho probatorio, pero teniendo en cuenta las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa, relativas a la no preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas (artículo 62 eiusdem) y a la búsqueda de la verdad material por encima de la formal.
En este orden de ideas, tal como lo ha establecido la Doctrina, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana crítica. Ello implica que la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo”.
De igual forma la misma sala mediante sentencia Nro. 1703-11 de fecha 07-12-2011 (caso: DAYCO DE CONSTRUCCIONES C.A. VS. VICEMINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, sostuvo que:
En efecto, esta Sala ha hecho referencia en reiteradas oportunidades a la flexibilidad probatoria que rige en el procedimiento administrativo y que puede apreciarse no sólo en el carácter no preclusivo de los lapsos para promover pruebas (mientras no se haya dictado el acto definitivo), sino además en la ausencia de una obligación expresa -del órgano administrativo- de efectuar un análisis detallado, particularizado, de cada una de las pruebas aportadas al procedimiento, pudiendo aquél soportar los fundamentos de su actuación en el examen global o integral de los elementos cursantes en el expediente administrativo, a través de una operación intelectual lógica y razonada que finalmente se traduzca en la motivación del acto administrativo y pueda desprenderse de éste o del expediente.

Asimismo, la Sala Político Administrativo mediante sentencia Nro. 880 de fecha 22/07/2015 (caso: ALEXIS JESÚS MOYA MARCELLA VS COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, establece que:
Por otra parte, importa señalar que el aludido apoderado dentro del relato que efectuara respecto de las actuaciones que se verificaron en sede administrativa, realizó un señalamiento que guarda estrecha relación con el vicio denunciado, como lo es que el funcionario “sustanciador” de la “investigación administrativa disciplinaria” que se siguió en contra del recurrente, supuestamente omitió “…valorar pruebas documentales fundamentales…”, de las cuales, a su decir, se desprende que el mismo “…llevó un control de los recursos excedentarios aportados por la sociedad mercantil ‘China Railway Engineering Corporation’…”, sin embargo, nuevamente dicha representación obvió precisar cuáles fueron las probanzas que el mencionado funcionario dejó de tomar en cuenta, así como la relevancia o pertinencia de las mismas a fin de resolver el asunto planteado.
Adicionalmente, debe tenerse en especial consideración la flexibilidad probatoria que rige en el procedimiento administrativo y que puede apreciarse en la ausencia de una obligación expresa del órgano o ente de la administración, de efectuar un análisis detallado acerca de cada una de las pruebas aportadas, bastando por consiguiente, un análisis global y la conclusión que se desprende de las mismas.
Ahora bien, sin perjuicio de las imprecisiones advertidas en cuanto a la denuncia formulada, la Sala a objeto de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y conforme al principio pro actione, observa que del análisis del expediente administrativo de la causa se desprende, que en el presente caso la Administración Militar con ocasión a la “investigación administrativa disciplinaria” que se siguió al accionante, llevó a cabo un procedimiento durante el cual éste tuvo acceso a las actas, así como oportunidad de esgrimir alegatos y de promover pruebas, garantizándosele de esta forma el derecho al debido proceso y -dentro de éste- al ejercicio de su defensa, debiendo en consecuencia desestimarse la denuncia formulada sobre el particular. Así se declara.
En virtud de los criterios jurisprudenciales antes expuesto, y siendo que la Inspectora del Trabajo, se encontraba en la obligación de analizar las pruebas aportadas al procedimiento administrativo y a través de una operación intelectual lógica y razonada, decidir el asunto sometido a su conocimiento, y este no lo hizo, simplemente se limito a dictar la providencia administrativa sin analizar las pruebas, considerando esta Juzgadora que con tal proceder la hoy demandante quedó en estado de indefensión.

En consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, concluye esta Juzgadora que en el procedimiento administrativo que dio lugar al acto impugnado, le fue violado a la parte demandante el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la inspectora del trabajo no valoro las pruebas aportadas al proceso por este, siendo que las partes deben tener igualdad de oportunidades en todos los procedimientos, por lo que debe declararse Con Lugar la pretensión de nulidad aquí analizada, prescindiendo del examen de las demás denuncias esgrimidas al prosperar la denuncia de violación de un derecho constitucional que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado. Así se decide.

D I S P O S I T I V O
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta por la ciudadana ESTHER DEL CARMEN HERNÁNDEZ SALMERON, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-10.954.787, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE quien dicto Providencia Administrativa Nº 78-2014 dictada en fecha 27-03-2014. Comuníquese al Inspector del Trabajo, de esta decisión una vez que quede firme la sentencia. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se anula la Providencia Administrativa de fecha 27 de marzo de 2014, signada con el nro: 078-2014 contenida en el expediente Nº 021-2014-01-00130, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, por la especialidad del procedimiento de nulidad.
Notifíquese a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que el lapso previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de los ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez firme remítase oficio al ciudadano Inspector de Trabajo de Cumana Estado Sucre. Cúmplase con lo ordenado.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Y DÉJESE COPIA DE LA DECISION.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia De Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil Quince (2015) Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA.

ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ.

LA SECRETARIA.


NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.