REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO RP31-L-2014-000156

SENTENCIA

PARTE CODEMANDANTE: ESTHER DEL VALLE MENDEZ, CARLOS ENRIQUE SALAZAR DIONISIA AREOPAGA TORMES DE MARCANO, MARIA DE LOS ANGELES VASQUEZ RAMOS, MARIA LEONOR MATHEUS DE SALAZAR, GILBERTO JOSE SALAZAR, JULIO CESAR NARVAEZ RAMIREZ Y PERSILIANO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V. 6.806.957, V. 8.425.154, V. 5.088.417, V. 11.825.088 V. 12.661.842, V. 11.828.689, V. 12.273.001 Y V. 4.950.562 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDANTES: FERNANDO JOSÉ LÓPEZ e YVAN SALAZAR, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 91.754 y 91.756.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERON ACOSTA DEL ESTADO SUCRE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


Se inicia el presente procedimiento por demanda por cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales interpuesta por los ciudadanos ESTHER DEL VALLE MENDEZ, CARLOS ENRIQUE SALAZAR DIONISIA AREOPAGA TORMES DE MARCANO, MARIA DE LOS ANGELES VASQUEZ RAMOS, MARIA LEONOR MATHEUS DE SALAZAR, GILBERTO JOSE SALAZAR, JULIO CESAR NARVAEZ RAMIREZ Y PERSILIANO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V. 6.806.957, V. 8.425.154, V. 5.088.417, V. 11.825.088 V. 12.661.842, V. 11.828.689, V. 12.273.001 Y V. 4.950.562 respectivamente, representados en este acto por el abogado Fernando López, suficientemente identificado en autos, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERON ACOSTA DEL ESTADO SUCRE.

La demanda es admitida por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante Auto de fecha 14/05/2014 (F. 58); la Audiencia Preliminar se realizo en fecha 14/08/2015, ante el mismo Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo (F. 87), haciéndose presente el apoderado judicial de la parte actora y consignando su escrito de promoción de pruebas, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado Judicial alguno y en atención a los privilegios procesales que le asisten, no aplicó las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionadas con la admisión de los hechos.

La parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERON ACOSTA DEL ESTADO SUCRE, no consigno escrito de promoción de pruebas ni contestación a la demanda, remitiéndose la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución a los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Laboral (F. 107). Una vez remitido el expediente a fase de juzgamiento, correspondió por sorteo a este Tribunal, quien da por recibida la presente causa, dándole entrada y anotándose en los libros respectivos (F. 110).

Fijada previamente la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma tuvo lugar en fecha 25 de noviembre de 2015, donde compareció la parte demandante y se produjo una nueva incomparecencia de la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERON ACOSTA DEL ESTADO SUCRE demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE SALAZAR y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES VASQUEZ RAMOS, JULIO CESAR NARVAEZ RAMIREZ, ESTHER DEL VALLE MENDEZ, MARIA LEONOR MATHEUS DE SALAZAR, DIONISIA AREOPAGA TORMES DE MARCANO, PERSILIANO RODRIGUEZ, y GILBERTO JOSE SALAZAR en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERON ACOSTA.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegan los actores que en fecha 01/11/2004, 20/01/2005, 20/06/2005, 20/01/2005, 14/08/2006, 01/09/2007, 05/08/2008 y 01/02/2011, respectivamente comenzaron a prestar sus servicios para la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERON ACOSTA, en las cuales cada uno tenía diferentes condiciones de trabajo.
Que devengaron siempre el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional anualmente.
Que anualmente la alcaldía solo les cancelaba seis (06) meses de cesta ticket, dejando de cancelar anualmente seis (06) meses.
Siempre le manifestaron que eran contratados pero no firmaban contratos, ni se les fijo un lapso para terminar la relación laboral, por lo que manifiestan que siempre fueron unos trabajadores a tiempo indeterminados, por ese motivo nunca se les cancelaron los bonos vacacionales anuales.
Que en fecha 15/03/2014, 02/02/2014, 15/03/2014, 15/12/2013, 28/02/2014, 30/01/2014, 14/03/2014 y 15/12/2013 respectivamente, fueron despedidos sin causa justificada por el jefe de personal el ciudadano Amílcar Rodríguez.
Por lo que solicitan le sean cancelas sus prestaciones sociales y demás conceptos legales, por la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS Bs. 1.087.532,21

ESTHER DEL VALLE MENDEZ SUAREZ: antigüedad e intereses de antigüedad Art. 142, bono vacacional no cancelado, utilidades fraccionadas, indemnización por despidos, salarios retenidos, cesta ticket, por un total de Bs. 174.201,85.
CARLOS ENRIQUE SALAZAR antigüedad e intereses de antigüedad Art. 142, bono vacacional no cancelado, utilidades fraccionadas, indemnización por despidos, salarios retenidos, cesta ticket, por un total de Bs. 160.740,29.
DIONISIA AREOPAGA TORMES DE MARCANO antigüedad e intereses de antigüedad Art. 142, bono vacacional no cancelado, indemnización por despidos, cesta ticket, por un total de Bs. 140.555,75.
MARIA DE LOS ANGELES VASQUEZ RAMOS: antigüedad e intereses de antigüedad Art. 142, bono vacacional no cancelado, utilidades fraccionadas, indemnización por despidos, salarios retenidos, cesta ticket, por un total de Bs. 160.740,29.
MARIA LEONOR MATHEUS DE SALAZAR: antigüedad e intereses de antigüedad Art. 142, bono vacacional no cancelado, utilidades fraccionadas, indemnización por despidos, salarios retenidos, cesta ticket, por un total de Bs. 144.842,51.
GILBERTO JOSÉ SALAZAR: antigüedad e intereses de antigüedad Art. 142, bono vacacional no cancelado, utilidades fraccionadas, indemnización por despidos, salarios retenidos, cesta ticket, por un total de Bs. 122.511,27.
JULIO CESAR NARVÁEZ RAMÍREZ: antigüedad e intereses de antigüedad Art. 142, bono vacacional no cancelado, utilidades fraccionadas, indemnización por despidos, salarios retenidos, cesta ticket, por un total de Bs. 104.778,05.
PERSILIANO RODRIGUEZ: antigüedad e intereses de antigüedad Art. 142, bono vacacional no cancelado, utilidades fraccionadas, indemnización por despidos, salarios retenidos, cesta ticket, por un total de Bs. 79.162,59.


DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA A LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

Con vista a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral de juicio celebrada en fecha 25/11/2015, este Tribunal teniendo en consideración los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la parte demandada, entendió por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, por considerarse que la alcaldía demandada goza de las prerrogativas y privilegios del Municipio y ésta de ninguna forma puede tenerse por confesa por tratarse de uno de esos fueros a los que se refiere la ley, por lo que es evidente que debemos considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por los actores en contra del referido ente, no procediendo la consecuencia jurídica prevista en el segundo párrafo del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En tales consideraciones, debe este Tribunal de Juicio analizar las pretensiones del escrito libelar concatenadas con las pruebas promovidas, y evaluar si las mismas resultan ajustadas a derecho, lo cual se hace de seguidas.


DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.

En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente doctrina:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Vid. Sentencia número 419 de fecha 11 de Mayo de 2004, recaída en el caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida C.A).

No obstante, el citado criterio jurisprudencial, en el caso sub iudice el ente municipal accionado no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, no obstante, por tratarse de un ente moral de carácter público, goza del privilegio o prerrogativa procesal que le otorga el artículo 154 de la Ley de reforma parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece expresamente que “cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto a la contestación a la demanda …(Omisis)… se las tendrá como contradichas en todas sus partes”, razón por la cual considera quien juzga que en la presente causa no opera la confesión ficta contra la municipalidad demandada, sino que se tiene por contradicho de modo genérico todo lo alegado por el actor en su libelo de demanda.

Siendo así, que el municipio dispone de dicho privilegio, en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte demandante probar la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y terminación de la misma, la causa de terminación del vínculo laboral, el salario y por ende los demás conceptos que reclama. Y ASÍ SE DECIDE.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES: Marcado con la letra “A-1” a la “A-6” recibos de pagos entregados a su representada MARIA DE LOS ANGELES VASQUEZ RAMOS, por la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre. Folios 90 al 95. 2.- Marcado con la letra “B-1 a la B-2”un carnet de trabajo y un recibo de pago entregado a su representado JULIO CESAR NARVAEZ RAMIREZ por la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre. Folio 96 y 97. 3.- Marcado con la letra “C-1 a la C-2” constancia de trabajo y un recibo de pago de la Bonificación de Fin de Año 2013, entregado a su representada ESTHER DEL VALLE MENDEZ, por la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre. Folios 98 al 99. 4.- Marcado con la letra “D” recibo de pago de la bonificación de fin de año 2013, entregada a su representada MARIA LEONOR MATHEUS DE SALAZAR, por la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre. Folio 100. 5.- Marcado con la letra “E” recibo de pago de la bonificación de Fin de Año 2013, entregado a su representada DIONISIA AREOPAGA TORMES DE MARCANO por la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre. Folio 101. 6.- Marcado con la letra “F” recibo de pago de la bonificación de Fin de Año 2013, entregado a su representado PERSILIANO RODRIGUEZ, por la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre. Folio 102. 7.- Marcado con la letra “G-1 a la G-4”, constancia de trabajo y tres (3) recibos de pagos de la Bonificación de Fin de año, de los años 2010, 2012 y 2013, entregado a su representado GILBERTO JOSE SALAZAR, por la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre. Rielan a los folios 103 al 106, de las actas procesales.
Dicho instrumento, fue producido por los demandantes y por cuanto no fueron impugnado por la parte demandada, son valorados por esta juzgadora, con fundamento en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como prueba de la existencia de una relación de trabajo entre los actores MARIA DE LOS ANGELES VASQUEZ RAMOS, JULIO CESAR NARVAEZ RAMIREZ, ESTHER DEL VALLE MENDEZ, MARIA LEONOR MATHEUS DE SALAZAR, DIONISIA AREOPAGA TORMES DE MARCANO, PERSILIANO RODRIGUEZ, y GILBERTO JOSE SALAZAR, y la Alcaldía demandada, durante el período al cual se refiere. Y Así Se Decide.-

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Exhibición del original de la liquidación anexada con el presente escrito marcado con las letras “A1” a la “A6”, “B1 a la “B2”, “C2”, “D”, “F”, “G2”, “G3”y “G4” y Las nominas de pago en originales de los años enero de 2005, hasta diciembre de 2013, las cuales no fueron exhibidas por la Alcaldía demandada, dada su incomparecencia a la audiencia de juicio oral y público realizada en fecha 21/02/2011.
Los originales de los recibos de liquidación cuyas copias consignaron junto a su escrito de promoción de pruebas; no obstante, dada la incomparecencia de la parte demandada, no se llevó a cabo la exhibición solicitada, no obstante los recibos cuyos originales se solicitaron exhibir, ya fueron apreciados con anterioridad por este Tribunal en las pruebas documentales y aquí se da por reproducido su análisis. Así se establece.
Con relación a las nominas de pago, constituye una obligación patronal de índole legal. Ahora bien, al no haber concurrido la parte demandada a la audiencia de juicio, y al no constar en autos una copia de esta relación de pagos de nóminas, considerando la mencionada falta de exhibición, no existe en el expediente documento alguno que se pueda tener como fidedigno a los fines de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, por cuanto en el expediente sí existe una prueba documental consistente en una constancia de trabajo, recibos de pago cual fue anteriormente valorara, para establecer la existencia de una relación de trabajo entre los actores ESTHER DEL VALLE MENDEZ, DIONISIA AREOPAGA TORMES DE MARCANO, MARIA DE LOS ANGELES VASQUEZ RAMOS, MARIA LEONOR MATHEUS DE SALAZAR, GILBERTO JOSE SALAZAR, JULIO CESAR NARVAEZ RAMIREZ Y PERSILIANO RODRIGUEZ y la Alcaldía demandada, desde las fechas indicadas el libelo de la demanda es decir, 01/11/2004, 20/06/2005, 20/01/2005, 14/08/2006, 01/09/2007, 05/08/2008 y 01/02/2011 respectivamente, hasta el 15/03/2014, 15/03/2014, 15/12/2013, 28/02/2014, 30/01/2014, 14/03/2014 y 15/12/2013 respectivamente, y habiendo regido, para esa época, un salario mínimo legal de 3.270,30 Bs. mensuales, este Tribunal adminicula la referida documental, con la existencia legal de un salario mínimo mensual y la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la falta de exhibición de las documentales (nóminas de pago y original de las liquidaciones anexas mediante pruebas documentales por los demandantes), a los fines de establecer la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso y el salario del trabajador, el cual ha debido pagar la parte empleadora al demandante durante toda el tiempo de vigencia de la mencionada relación de trabajo. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No hizo uso de ese derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Alegan los codemandantes ESTHER DEL VALLE MENDEZ, CARLOS ENRIQUE SALAZAR DIONISIA AREOPAGA TORMES DE MARCANO, MARIA DE LOS ANGELES VASQUEZ RAMOS, MARIA LEONOR MATHEUS DE SALAZAR, GILBERTO JOSE SALAZAR, JULIO CESAR NARVAEZ RAMIREZ Y PERSILIANO RODRIGUEZ que en fechas 01/11/2004, 20/01/2005, 20/06/2005, 20/01/2005, 14/08/2006, 01/09/2007, 05/08/2008 y 01/02/2011 respectivamente comenzaron a prestar sus servicios personales para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL ESTADO SUCRE, como contratados pero que nunca suscribieron dicho contrato, la relación laboral se mantuvo hasta le día hasta el 15/03/2014, 02/02/2014, 15/03/2014, 15/12/2013, 28/02/2014, 30/01/2014, 14/03/2014 y 15/12/2013 respectivamente, fechas éstas en las que ocurrió el despido injustificado.

Por su parte la demandada negó todo incluyendo la relación labora. Ahora bien, negada la prestación de servicios, la doctrina patria ha establecido lo siguiente:

La parte actora tenía la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio. Señala la Sentencia Nro. 114 del 31/05/2001. Sala de Casación Social.

"En el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, porque consideró que la parte actora tenía la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio y no lo hizo, pues el actor alegó haber prestado un servicio personal a la demandada y la parte demandada negó y rechazó que el actor le hubiese prestado servicios personales, por lo cual no incurrió el Tribunal de alzada en error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues en relación con la alegación fundamental del trabajador de prestación de un servicio personal, si el patrono niega y rechaza la misma, ello es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo más, razón por la cual, a juicio de la Sala, el Tribunal Superior interpretó correctamente la norma y por ello no puede prosperar la delación formulada."

Igualmente establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ser negada la relación de trabajo le corresponde la carga de la prueba a la parte actora, como ya fue señalado. En tal sentido, y estando en total sintonía con el criterio jurisprudencial antes transcrito, y de un análisis realizados a las actas procesales que conforman el presente juicio, así como el acervo probatorio cursante en autos, observa esta Juzgadora que los accionantes ESTHER DEL VALLE MENDEZ, DIONISIA AREOPAGA TORMES DE MARCANO, MARIA DE LOS ANGELES VASQUEZ RAMOS, MARIA LEONOR MATHEUS DE SALAZAR, GILBERTO JOSE SALAZAR, JULIO CESAR NARVAEZ RAMIREZ Y PERSILIANO RODRIGUEZ, lograron demostrar la relación laboral que los unió a la Alcaldía Del Municipio Cruz Salieron Acosta con las documentales marcadas “A1” a la “A6”, “B1 a la “B2”, “C2”, “D”, “F”, “G2”, “G3”y “G4” que rielan desde el folio del 90 al 106, por lo que esta sentenciadora analizara cada uno de los conceptos demandados a los fines de determinar su procedencia en derecho. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al ciudadano CARLOS ENRIQUE SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° 8.425.154, no aporto ningún medio de prueba capaz de ilustrar a esta Juzgadora sobre la veracidad de sus dichos, es decir, el actor no probó los elementos característicos de la relación de trabajo, a saber, la prestación personal del servicio, subordinación y salario, siendo esta su carga procesal, por lo que es forzoso declarar sin lugar la demanda incoada por él en contra de la Alcaldía Del Municipio Cruz Salieron Acosta, y así se hará en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, una vez determinado lo anterior se pasan a efectuar los cálculos sobre los conceptos demandados, en relación a la diferencia por Prestaciones Sociales:


ESTHER DEL VALLE MENDEZ SUAREZ
C.I. 6.806.957
Fecha de Ingreso: 01/11/2004.
Fecha de Egreso: 15/03/2014
Cargo desempeñado: OBRERA EN EL PREESCOLAR DE GUAMACHE.
Tiempo de Servicio Interrumpido: 09 años, 04 meses y 14 días.
Motivo de la Terminación de la Relación Laboral: Despido injustificado.
Salario Normal: Bs. 3.270,30.
Salario diario: Bs. 109,01.
Salario Integral: salario diario Bs. 109,01 mas (109.01*90/360)= Bs. 27,25, la cuota parte de las utilidades + (109.01*90/360)= Bs. 12,11 la cuota parte del Bono Vacacional, resultando la cantidad de = Bs. 148,37.

ANTIGÜEDAD Art. 142: Por cuanto el concepto demandado es procedente en derecho y la demandada no demostró haberlo cancelado, esta sentenciadora condena su pago de la siguiente forma, deberá cancelarlo conforme lo señalado en el articulo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadores, en su literal c) el cual establece que Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario, ahora bien, por cuanto la trabajadora tenia un tiempo de servicio de 09 años y cuatro (04) meses, le corresponden 290 días + 72 días adicionales de antigüedad = 362 días multiplicado por el ultimo salario integral Bs.148, 37, lo cual arroja la cantidad de = Bs. 53.709,94. Y así se establece.

BONO VACACIONAL NO CANCELADO: Por cuanto el concepto demandado es procedente en derecho y la demandada no demostró haberlo cancelado, esta sentenciadora condena su pago de la siguiente forma, deberá cancelar lo a la trabajadora conforme a lo señalado en la ley del Estatuto de la Función Publica aplicable por Ordenanzas Municipales a todos los trabajadores de las alcaldía, 40 días de bono vacacional por cada año de servicio, ahora bien, por cuanto la trabajadora tenia un tiempo de servicio de 09 años y cuatro (04) meses, le corresponden 360 días + 13.33 por la fracción de los 4 meses = 373.33 días multiplicado por el ultimo salario diario Bs.109,01, lo cual arroja la cantidad de = Bs. 40.697,06. Y así se establece.

AGUINALDOS FRACCIONADAS: Por cuanto el concepto demandado es procedente en derecho y la demandada no demostró haberlo cancelado, esta sentenciadora condena su pago de la siguiente forma, deberá cancelar lo a la trabajadora la fracción de los dos meses del año 2014 laborados, le corresponden: (90 días que cancelan de utilidades /12 meses * 2 meses laborados)= 15 días multiplicado por el ultimo salario diario Bs.109, 01, lo cual arroja la cantidad de = Bs. 1.635,15. Y así se establece.

SALARIOS RETENIDOS: considera esta sentenciadora salvo mejor criterio, que es la parte demandada quien tiene en su poder las pruebas para demostrar haber cancelado este concepto, y por cuanto logro desvirtuar lo alegado por los actores, se condena a la demandada a cancelar los salarios retenidos reclamados por os actores siendo que el mismo no es contrario al ordenamiento jurídico, en consecuencia se ordena su pago, de la siguiente manera: 90 días * Bs. 109.01 = Bs. 9.810,90. Y Así se decide.

CESTA TICKET: En relación al beneficio de alimentación reclamado por el actor, observa ésta sentenciadora que no se evidencia del expediente elemento probatorio alguno que demuestre el pago de éste concepto por parte de la demandada a favor de la accionante, en consecuencia, se ordena el pago de dicho beneficio, por la cantidad demandada en el libelo de la demanda es decir Bs. 36.004,50. Así se establece.-

Total de prestaciones sociales: Bs. 141.857,55.


DIONISIA AREOPAGA TORMES DE MARCANO
C.I. 5.088.417.

Fecha de Ingreso: 20/06/2005.
Fecha de Egreso: 15/12/2013
Cargo desempeñado: OBRERA.
Tiempo de Servicio Interrumpido: 08 años, 05 meses y 25 días.
Motivo de la Terminación de la Relación Laboral: Despido injustificado.
Salario Normal: Bs. 3.270,30.
Salario diario: Bs. 109,01.
Salario Integral: salario diario Bs. 109,01 mas (109.01*90/360)= Bs. 27,25, la cuota parte de las utilidades + (109.01*90/360)= Bs. 12,11 la cuota parte del Bono Vacacional, resultando la cantidad de = Bs. 148,37.

ANTIGÜEDAD Art. 142: Por cuanto el concepto demandado es procedente en derecho y la demandada no demostró haberlo cancelado, esta sentenciadora condena su pago de la siguiente forma, deberá cancelarlo conforme lo señalado en el articulo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadores, en su literal c) el cual establece que Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario, ahora bien, por cuanto la trabajadora tenia un tiempo de servicio de 08 años y 05 meses, le corresponden 265 días + 56 días adicionales de antigüedad = 321 días multiplicado por el ultimo salario integral Bs.148, 37, lo cual arroja la cantidad de = Bs. 47.626,77. Y así se establece.

BONO VACACIONAL NO CANCELADO: Por cuanto el concepto demandado es procedente en derecho y la demandada no demostró haberlo cancelado, esta sentenciadora condena su pago de la siguiente forma, deberá cancelar lo a la trabajadora conforme a lo señalado en la ley del Estatuto de la Función Publica aplicable por Ordenanzas Municipales a todos los trabajadores de las alcaldía, 40 días de bono vacacional por cada año de servicio, ahora bien, por cuanto la trabajadora tenia un tiempo de servicio de 08 años y 05 meses, le corresponden 240 días + 16.66 por la fracción de los 5 meses = 256.66 días multiplicado por el ultimo salario diario Bs.109,01, lo cual arroja la cantidad de = Bs. 27.979,23. Y así se establece.

CESTA TICKET: En relación al beneficio de alimentación reclamado por el actor, observa ésta sentenciadora que no se evidencia del expediente elemento probatorio alguno que demuestre el pago de éste concepto por parte de la demandada a favor de la accionante, en consecuencia, se ordena el pago de dicho beneficio, por la cantidad demandada en el libelo de la demanda es decir Bs. 33.940,75. Así se establece.

Total de prestaciones sociales: Bs. 109.546,75.



MARIA DE LOS ANGELES VASQUEZ RAMOS
C.I. 11.825.088

Fecha de Ingreso: 20/01/2005.
Fecha de Egreso: 02/02/2014
Cargo desempeñado: ENFERMERA EN LA POBLACIÓN DE TAGUAPIRE.
Tiempo de Servicio Interrumpido: 09 años, 01 mes y 12 días.
Motivo de la Terminación de la Relación Laboral: Despido injustificado.
Salario Normal: Bs. 3.270,30.
Salario diario: Bs. 109,01.
Salario Integral: salario diario Bs. 109,01 mas (109.01*90/360)= Bs. 27,25, la cuota parte de las utilidades + (109.01*90/360)= Bs. 12,11 la cuota parte del Bono Vacacional, resultando la cantidad de = Bs. 148,37.

ANTIGÜEDAD Art. 142: Por cuanto el concepto demandado es procedente en derecho y la demandada no demostró haberlo cancelado, esta sentenciadora condena su pago de la siguiente forma, deberá cancelarlo conforme lo señalado en el articulo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadores, en su literal c) el cual establece que Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario, ahora bien, por cuanto la trabajadora tenia un tiempo de servicio de 09 años y 01 mes, le corresponden 275 días + 72 días adicionales de antigüedad = 347 días multiplicado por el ultimo salario integral Bs.148, 37, lo cual arroja la cantidad de = Bs. 51.484,39. Y así se establece.

BONO VACACIONAL NO CANCELADO: Por cuanto el concepto demandado es procedente en derecho y la demandada no demostró haberlo cancelado, esta sentenciadora condena su pago de la siguiente forma, deberá cancelar lo a la trabajadora conforme a lo señalado en la ley del Estatuto de la Función Publica aplicable por Ordenanzas Municipales a todos los trabajadores de las alcaldía, 40 días de bono vacacional por cada año de servicio, ahora bien, por cuanto la trabajadora tenia un tiempo de servicio de 09 años y 01 mes, le corresponden 360 días + 3.33 por la fracción del mes = 363.33 días multiplicado por el ultimo salario diario Bs.109,01, lo cual arroja la cantidad de = Bs. 39.606,60. Y así se establece.

AGUINALDOS FRACCIONADAS: Por cuanto el concepto demandado es procedente en derecho y la demandada no demostró haberlo cancelado, esta sentenciadora condena su pago de la siguiente forma, deberá cancelar lo a la trabajadora la fracción del mes del año 2014 laborados, le corresponden: (90 días que cancelan de utilidades /12 meses * 1 meses laborados)= 7,5 días multiplicado por el ultimo salario diario Bs.109, 01, lo cual arroja la cantidad de = Bs. 817,57. Y así se establece.

SALARIOS RETENIDOS: considera esta sentenciadora salvo mejor criterio, que es la parte demandada quien tiene en su poder las pruebas para demostrar haber cancelado este concepto, y por cuanto logro desvirtuar lo alegado por los actores, se condena a la demandada a cancelar los salarios retenidos reclamados por os actores siendo que el mismo no es contrario al ordenamiento jurídico, en consecuencia se ordena su pago, de la siguiente manera: 32 días * Bs. 109.01 = Bs. 3.488,32. Y Así se decide.

CESTA TICKET: En relación al beneficio de alimentación reclamado por el actor, observa ésta sentenciadora que no se evidencia del expediente elemento probatorio alguno que demuestre el pago de éste concepto por parte de la demandada a favor de la accionante, en consecuencia, se ordena el pago de dicho beneficio, por la cantidad demandada en el libelo de la demanda es decir Bs. 35.115,50. Así se establece.-

Total de prestaciones sociales: Bs. 130.512,28


MARIA LEONOR MATHEUS DE SALAZAR
C.I. 12.661.842

Fecha de Ingreso: 14/08/2006.
Fecha de Egreso: 28/02/2014
Cargo desempeñado: OBRERA.
Tiempo de Servicio Interrumpido: 07 años, 06 meses y 14 días.
Motivo de la Terminación de la Relación Laboral: Despido injustificado.
Salario Normal: Bs. 3.270,30.
Salario diario: Bs. 109,01.
Salario Integral: salario diario Bs. 109,01 mas (109.01*90/360)= Bs. 27,25, la cuota parte de las utilidades + (109.01*90/360)= Bs. 12,11 la cuota parte del Bono Vacacional, resultando la cantidad de = Bs. 148,37.

ANTIGÜEDAD Art. 142: Por cuanto el concepto demandado es procedente en derecho y la demandada no demostró haberlo cancelado, esta sentenciadora condena su pago de la siguiente forma, deberá cancelarlo conforme lo señalado en el articulo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadores, en su literal c) el cual establece que Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario, ahora bien, por cuanto la trabajadora tenia un tiempo de servicio de 07 años y seis (06) meses, le corresponden 240 días + 56 días adicionales de antigüedad = 296 días multiplicado por el ultimo salario integral Bs.148,37, lo cual arroja la cantidad de = Bs. 43.917,52. Y así se establece.

BONO VACACIONAL NO CANCELADO: Por cuanto el concepto demandado es procedente en derecho y la demandada no demostró haberlo cancelado, esta sentenciadora condena su pago de la siguiente forma, deberá cancelar lo a la trabajadora conforme a lo señalado en la ley del Estatuto de la Función Publica aplicable por Ordenanzas Municipales a todos los trabajadores de las alcaldía, 40 días de bono vacacional por cada año de servicio, ahora bien, por cuanto la trabajadora tenia un tiempo de servicio de 07 años y seis (06) meses, le corresponden 280 días + 20 por la fracción de los 6 meses = 300 días multiplicado por el ultimo salario diario Bs.109,01, lo cual arroja la cantidad de = Bs. 32.703,00. Y así se establece.

AGUINALDOS FRACCIONADAS: Por cuanto el concepto demandado es procedente en derecho y la demandada no demostró haberlo cancelado, esta sentenciadora condena su pago de la siguiente forma, deberá cancelar lo a la trabajadora la fracción de los dos meses del año 2014 laborados, le corresponden: (90 días que cancelan de utilidades /12 meses * 2 meses laborados)= 15 días multiplicado por el ultimo salario diario Bs.109, 01, lo cual arroja la cantidad de = Bs. 1.635,15. Y así se establece.

SALARIOS RETENIDOS: considera esta sentenciadora salvo mejor criterio, que es la parte demandada quien tiene en su poder las pruebas para demostrar haber cancelado este concepto, y por cuanto logro desvirtuar lo alegado por los actores, se condena a la demandada a cancelar los salarios retenidos reclamados por os actores siendo que el mismo no es contrario al ordenamiento jurídico, en consecuencia se ordena su pago, de la siguiente manera: 75 días * Bs. 109.01 = Bs. 8.175,75. Y Así se decide.

CESTA TICKET: En relación al beneficio de alimentación reclamado por el actor, observa ésta sentenciadora que no se evidencia del expediente elemento probatorio alguno que demuestre el pago de éste concepto por parte de la demandada a favor de la accionante, en consecuencia, se ordena el pago de dicho beneficio, por la cantidad demandada en el libelo de la demanda es decir Bs. 31.115,00. Así se establece.

Total de prestaciones sociales: Bs. 117.546,42.



GILBERTO JOSÉ SALAZAR
C.I. 11.828.689.

Fecha de Ingreso: 01/09/2007
Fecha de Egreso: 31/01/2014
Cargo desempeñado: CHOFER DE LA AMBULANCIA DE CAIMANCITO.
Tiempo de Servicio Interrumpido: 06años y 06 meses.
Motivo de la Terminación de la Relación Laboral: Despido injustificado.
Salario Normal: Bs. 3.270,30.
Salario diario: Bs. 109,01.
Salario Integral: salario diario Bs. 109,01 mas (109.01*90/360)= Bs. 27,25, la cuota parte de las utilidades + (109.01*90/360)= Bs. 12,11 la cuota parte del Bono Vacacional, resultando la cantidad de = Bs. 148,37.

ANTIGÜEDAD E INTERESES DE ANTIGUEDAD Art. 142: Por cuanto el concepto demandado es procedente en derecho y la demandada no demostró haberlo cancelado, esta sentenciadora condena su pago de la siguiente forma, deberá cancelarlo conforme lo señalado en el articulo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadores, en su literal c) el cual establece que Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario, ahora bien, por cuanto la trabajadora tenia un tiempo de servicio de 06 años y seis (06) meses, le corresponden 210 días + 30 días adicionales de antigüedad = 240 días multiplicado por el ultimo salario integral Bs.148,37, lo cual arroja la cantidad de = Bs. 35.608,80. Y así se establece.

BONO VACACIONAL NO CANCELADO: Por cuanto el concepto demandado es procedente en derecho y la demandada no demostró haberlo cancelado, esta sentenciadora condena su pago de la siguiente forma, deberá cancelar lo a la trabajadora conforme a lo señalado en la ley del Estatuto de la Función Publica aplicable por Ordenanzas Municipales a todos los trabajadores de las alcaldía, 40 días de bono vacacional por cada año de servicio, ahora bien, por cuanto la trabajadora tenia un tiempo de servicio de 06 años y seis (06) meses, le corresponden 240 días + 20 por la fracción de los 6 meses = 260 días multiplicado por el ultimo salario diario Bs.109,01, lo cual arroja la cantidad de = Bs. 28.342,60. Y así se establece.

AGUINALDOS FRACCIONADAS: Por cuanto el concepto demandado es procedente en derecho y la demandada no demostró haberlo cancelado, esta sentenciadora condena su pago de la siguiente forma, deberá cancelar lo a la trabajadora la fracción del mes del año 2014 laborados, le corresponden: (90 días que cancelan de utilidades /12 meses * 1 mes laborado)= 7.5 días multiplicado por el ultimo salario diario Bs.109, 01, lo cual arroja la cantidad de = Bs. 817,57. Y así se establece.

SALARIOS RETENIDOS: considera esta sentenciadora salvo mejor criterio, que es la parte demandada quien tiene en su poder las pruebas para demostrar haber cancelado este concepto, y por cuanto logro desvirtuar lo alegado por los actores, se condena a la demandada a cancelar los salarios retenidos reclamados por os actores siendo que el mismo no es contrario al ordenamiento jurídico, en consecuencia se ordena su pago, de la siguiente manera: 45 días * Bs. 109.01 = Bs. 4.905,45. Y Así se decide.

CESTA TICKET: En relación al beneficio de alimentación reclamado por el actor, observa ésta sentenciadora que no se evidencia del expediente elemento probatorio alguno que demuestre el pago de éste concepto por parte de la demandada a favor de la accionante, en consecuencia, se ordena el pago de dicho beneficio, por la cantidad demandada en el libelo de la demanda es decir Bs. 26.130,25. Y así se establece.

Total de prestaciones sociales: Bs. 95.804,67.


JULIO CESAR NARVÁEZ RAMÍREZ
C.I. 12.273.001

Fecha de Ingreso: 05/08/2008
Fecha de Egreso: 14/03/2014
Cargo desempeñado: CHOFER DE LA AMBULANCIA DE TAGUAPIRE.
Tiempo de Servicio Interrumpido: 05 años, 07 meses y 11 días.
Motivo de la Terminación de la Relación Laboral: Despido injustificado.
Salario Normal: Bs. 3.270,30.
Salario diario: Bs. 109,01.
Salario Integral: salario diario Bs. 109,01 mas (109.01*90/360)= Bs. 27,25, la cuota parte de las utilidades + (109.01*90/360)= Bs. 12,11 la cuota parte del Bono Vacacional, resultando la cantidad de = Bs. 148,37.

ANTIGÜEDAD Art. 142: Por cuanto el concepto demandado es procedente en derecho y la demandada no demostró haberlo cancelado, esta sentenciadora condena su pago de la siguiente forma, deberá cancelarlo conforme lo señalado en el artículo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadores, en su literal c) el cual establece que Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario, ahora bien, por cuanto la trabajadora tenia un tiempo de servicio de 05 años y siete (07) meses, le corresponden 185 días + 20 días adicionales de antigüedad = 205 días multiplicado por el ultimo salario integral Bs.148,37, lo cual arroja la cantidad de Bs. 30.415,85. Y así se establece.

BONO VACACIONAL NO CANCELADO: Por cuanto el concepto demandado es procedente en derecho y la demandada no demostró haberlo cancelado, esta sentenciadora condena su pago de la siguiente forma, deberá cancelar lo a la trabajadora conforme a lo señalado en la ley del Estatuto de la Función Publica aplicable por Ordenanzas Municipales a todos los trabajadores de las alcaldía, 40 días de bono vacacional por cada año de servicio, ahora bien, por cuanto la trabajadora tenia un tiempo de servicio de 05 años y siete (07) meses, le corresponden 200 días + 23.33 por la fracción de los 7 meses = 223.33 días multiplicado por el ultimo salario diario Bs.109,01, lo cual arroja la cantidad de = Bs. 24.345,20. Y así se establece.

AGUINALDOS FRACCIONADAS: Por cuanto el concepto demandado es procedente en derecho y la demandada no demostró haberlo cancelado, esta sentenciadora condena su pago de la siguiente forma, deberá cancelar lo a la trabajadora la fracción de los dos meses del año 2014 laborados, le corresponden: (90 días que cancelan de utilidades /12 meses * 2 mes laborado)= 15 días multiplicado por el ultimo salario diario Bs.109, 01, lo cual arroja la cantidad de = Bs. 1.635,15. Y así se establece.

SALARIOS RETENIDOS: considera esta sentenciadora salvo mejor criterio, que es la parte demandada quien tiene en su poder las pruebas para demostrar haber cancelado este concepto, y por cuanto logro desvirtuar lo alegado por los actores, se condena a la demandada a cancelar los salarios retenidos reclamados por os actores siendo que el mismo no es contrario al ordenamiento jurídico, en consecuencia se ordena su pago, de la siguiente manera: 15 días * Bs. 109.01 = Bs. 1.635,15. Y Así se decide.

CESTA TICKET: En relación al beneficio de alimentación reclamado por el actor, observa ésta sentenciadora que no se evidencia del expediente elemento probatorio alguno que demuestre el pago de éste concepto por parte de la demandada a favor de la accionante, en consecuencia, se ordena el pago de dicho beneficio, por la cantidad demandada en el libelo de la demanda es decir Bs. 23.749,00. Y así se establece.

Total de prestaciones sociales: Bs. 81.780,35.


PERSILIANO RODRIGUEZ
C.I. 4.950.562.
Fecha de Ingreso: 01/02/2011
Fecha de Egreso: 28/02/2014.
Cargo desempeñado: OBRERO.
Tiempo de Servicio Interrumpido: 03 años y 01 mes.
Motivo de la Terminación de la Relación Laboral: Despido injustificado.
Salario Normal: Bs. 3.270,30.
Salario diario: Bs. 109,01.
Salario Integral: salario diario Bs. 109,01 mas (109.01*90/360)= Bs. 27,25, la cuota parte de las utilidades + (109.01*90/360)= Bs. 12,11 la cuota parte del Bono Vacacional, resultando la cantidad de = Bs. 148,37.

ANTIGÜEDAD E Art. 142: Por cuanto el concepto demandado es procedente en derecho y la demandada no demostró haberlo cancelado, esta sentenciadora condena su pago de la siguiente forma, cinco (05) días de salarios de antigüedad que corresponde a mes por mes laborado para la empresa hasta el mes de mayo de 2012 de conformidad con el artículo 108 LOT derogada, y luego los 15 días trimestrales, conforme lo señalado en el artículo142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadores, en su literal b) multiplicado por el salario diario integral.

Mes Días. adic. Días Salario Salario Alic de Alic. de Salario Total
/ Año Antig. mínimo Diario útil Bon. vac Integral antigüedad
Feb-11
Mar-11
Abr-11
May-11 1.407,47 46,92 11,73 5,21 63,86 0
Jun-11 5 1.407,47 46,92 11,73 5,21 63,86 319,29
Jul-11 5 1.407,47 46,92 11,73 5,21 63,86 319,29
Ago-11 5 1.407,47 46,92 11,73 5,21 63,86 319,29
Sep-11 5 1.548,22 51,61 12,9 5,73 70,24 351,22
Oct-11 5 1.548,22 51,61 12,9 5,73 70,24 351,22
Nov-11 5 1.548,22 51,61 12,9 5,73 70,24 351,22
Dic-11 5 1.548,22 51,61 12,9 5,73 70,24 351,22
Ene-12 5 1.548,22 51,61 12,9 5,73 70,24 351,22
Feb-12 5 1.548,22 51,61 12,9 5,73 70,24 351,22
Mar-12 5 1.548,22 51,61 12,9 5,73 70,24 351,22
Abr-12 5 1.548,22 51,61 12,9 5,73 70,24 351,22
May-12 1.780,45 59,35 14,84 6,59 80,78 0
Jun-12 1.780,45 59,35 14,84 6,59 80,78 0
Jul-12 15 1.780,45 59,35 14,84 6,59 80,78 1211,7
Ago-12 1.780,45 59,35 14,84 6,59 80,78 0
Sep-12 2.047,52 68,25 17,06 7,58 92,9 0
Oct-12 15 2.047,52 68,25 17,06 7,58 92,9 1393,45
Nov-12 2.047,52 68,25 17,06 7,58 92,9 0
Dic-12 2.047,52 68,25 17,06 7,58 92,9 0
Ene-13 15 2.047,52 68,25 17,06 7,58 92,9 1393,45
Feb-13 2 2.047,52 68,25 17,06 7,58 92,9 185,79
Mar-13 2.047,52 68,25 17,06 7,58 92,9 0
Abr-13 15 2.047,52 68,25 17,06 7,58 92,9 1393,45
May-13 2.457,02 81,9 20,48 9,1 111,48 0
Jun-13 2.457,02 81,9 20,48 9,1 111,48 0
Jul-13 15 2.457,02 81,9 20,48 9,1 111,48 1672,14
Ago-13 2.457,02 81,9 20,48 9,1 111,48 0
Sep-13 2.702,73 90,09 22,52 10,01 122,62 0
Oct-13 15 2.702,73 90,09 22,52 10,01 122,62 1839,36
Nov-13 2.973,00 99,1 24,78 11,01 134,89 0
Dic-13 2.973,00 99,1 24,78 11,01 134,89 0
Ene-14 15 3.270,30 109,01 27,25 12,11 148,37 2225,62
Feb-14 4 5 3.270,30 109,01 27,25 12,11 148,37 1.335,33
Total 6 165 Antigüedad
BS. 16.483,92.


BONO VACACIONAL NO CANCELADO: Por cuanto el concepto demandado es procedente en derecho y la demandada no demostró haberlo cancelado, esta sentenciadora condena su pago de la siguiente forma, deberá cancelar lo a la trabajadora conforme a lo señalado en la ley del Estatuto de la Función Publica aplicable por Ordenanzas Municipales a todos los trabajadores de las alcaldía, 40 días de bono vacacional por cada año de servicio, ahora bien, por cuanto la trabajadora tenia un tiempo de servicio de 03 años y 01 mes, le corresponden 120 días + 3.33 por la fracción del mes = 123.33 días multiplicado por el ultimo salario diario Bs.109,01, lo cual arroja la cantidad de = Bs. 13.442,97. Y así se establece.

AGUINALDOS FRACCIONADAS: Por cuanto el concepto demandado es procedente en derecho y la demandada no demostró haberlo cancelado, esta sentenciadora condena su pago de la siguiente forma, deberá cancelar lo a la trabajadora la fracción de los dos meses del año 2014 laborados, le corresponden: (90 días que cancelan de utilidades /12 meses * 2 mes laborado)= 15 días multiplicado por el ultimo salario diario Bs.109, 01, lo cual arroja la cantidad de = Bs. 1.635,15. Y así se establece.

SALARIOS RETENIDOS: considera esta sentenciadora salvo mejor criterio, que es la parte demandada quien tiene en su poder las pruebas para demostrar haber cancelado este concepto, y por cuanto logro desvirtuar lo alegado por los actores, se condena a la demandada a cancelar los salarios retenidos reclamados por os actores siendo que el mismo no es contrario al ordenamiento jurídico, en consecuencia se ordena su pago, de la siguiente manera: 75 días * Bs. 109.01 = Bs. 8.175,75. Y Así se decide.

CESTA TICKET: En relación al beneficio de alimentación reclamado por el actor, observa ésta sentenciadora que no se evidencia del expediente elemento probatorio alguno que demuestre el pago de éste concepto por parte de la demandada a favor de la accionante, en consecuencia, se ordena el pago de dicho beneficio, por la cantidad demandada en el libelo de la demanda es decir Bs. 12.636,50. Y así se establece.

Total de prestaciones sociales: Bs. 52.374,29.


INDEMNIZACIÓN POR DESPIDOS: En cuanto a la indemnización por despido injustificado alegada por los codemandantes ESTHER DEL VALLE MENDEZ, DIONISIA AREOPAGA TORMES DE MARCANO, MARIA DE LOS ANGELES VASQUEZ RAMOS, MARIA LEONOR MATHEUS DE SALAZAR, GILBERTO JOSE SALAZAR, JULIO CESAR NARVAEZ RAMIREZ Y PERSILIANO RODRIGUEZ, observa quien juzga, que si bien la parte demandada no dio contestación a la demanda, al gozar la misma de los privilegios y prerrogativas de la República, tal y como quedo establecido por ésta sentenciadora ut supra, se considera contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, razón por lo que le correspondía a la parte actora demostrar la ocurrencia del despido injustificado por ésta alegado, a éste respecto, no se observa de las actas que conforman el expediente, medio de prueba alguno que demuestre la ocurrencia de dicho despido de forma injustificada, en consecuencia, es forzoso para quien aquí decide declarar improcedente el despido injustificado alegado por los actores en su escrito libelar. Y Así se establece.-

D I S P O S I T I V O
En merito de lo expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE SALAZAR en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERON ACOSTA.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES VASQUEZ RAMOS, JULIO CESAR NARVAEZ RAMIREZ, ESTHER DEL VALLE MENDEZ, MARIA LEONOR MATHEUS DE SALAZAR, DIONISIA AREOPAGA TORMES DE MARCANO, PERSILIANO RODRIGUEZ, y GILBERTO JOSE SALAZAR en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERON ACOSTA.

TERCERO : Se condena a la accionada a pagar a los actores el total de: SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 729.422,31), determinado de las siguiente manera por cada actor:

ESTHER DEL VALLE MENDEZ SUAREZ: DIONISIA AREOPAGA TORMES DE MARCANO
Antigüedad Art. 142, mas antigüedad adicional 362 dias Bs. 53.709,94 Antigüedad Art. 142, mas antigüedad adicional 321 dias Bs. 47.626,77.
Bono vacacional no cancelado 373.33 días Bs. 40.697,06 Bono vacacional no cancelado 256,66 días Bs. 27.979,23.
Utilidades fraccionadas, 15 días Bs. 1.635,15. Cesta ticket Bs. 33,940,75.
Salarios retenidos 90 días Bs. 9.810,90.
Cesta ticket Bs. 36.004,50.
Total Bs. 141.857,55. Total Bs. 109.546,75.

MARIA DE LOS ANGELES VASQUEZ RAMOS LEONOR MATHEUS DE SALAZAR
Antigüedad Art. 142, mas antigüedad adicional 347 dias Bs. 51.484,39. Antigüedad Art. 142, mas antigüedad adicional 296 dias Bs. 43.917,52.
Bono vacacional no cancelado 363.33 días Bs. 39.606,60. Bono vacacional no cancelado 300 días Bs. 32.703,00.
Utilidades fraccionadas, 7,5 días Bs. 817,57. Utilidades fraccionadas, 15 días Bs. 1.635,15.
Salarios retenidos 32 días Bs. 3.488,32. Salarios retenidos 75 días Bs. 8.175,75.
Cesta ticket Bs. 35.115,50. Cesta ticket Bs. 31.115,00.
Total Bs. 130.512,28. Total Bs. 117.546,42.

GILBERTO JOSÉ SALAZAR JULIO CESAR NARVÁEZ RAMÍREZ
Antigüedad Art. 142, mas antigüedad adicional 240 dias Bs. 35.608,80 Antigüedad Art. 142, mas antigüedad adicional 205 dias Bs. 30.415,85.
Bono vacacional no cancelado 260 días Bs. 28.342,60 Bono vacacional no cancelado 223.33 días Bs. 24,345,20.
Utilidades fraccionadas, 7,5 días Bs. 817,57. Utilidades fraccionadas, 15 días Bs. 1.635,15.
Salarios retenidos 45 días Bs. 4.905,45. Salarios retenidos 15 días Bs. 1.635,15.
Cesta ticket Bs. 26,130,25. Cesta ticket Bs. 23,749,00.
Total Bs. 95.804,67. Total Bs. 81.780,35.

PERSILIANO RODRIGUEZ
Antigüedad mas antigüedad adicional 166 dias Bs. 16.483,92
Bono vacacional no cancelado 123.33 días Bs. 13.442,97.
Utilidades fraccionadas, 15 días Bs. 1.635,15.
Salarios retenidos 75 días Bs. 8.175,75.
Cesta ticket Bs. 12,636,50.
Total Bs. 52.374,29.

mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente Fallo, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes. El experto deberá calcular en primer lugar los Intereses de la Prestación de Antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T.; en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la Prestación de Antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales (excepto el cesta ticket) , al ser concebida constitucionalmente las prestaciones sociales según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo en cada uno de los casos, (15/03/2014, 15/03/2014, 15/12/2013, 28/02/2014, 30/01/2014, 14/03/2014 y 15/12/2013) debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago; en cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, de las prestaciones sociales, no se aplica a los entes públicos Municipales de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81, y en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

CUARTO: No hay condenatoria en costas dado la naturaleza del fallo.

QUINTO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente Decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Cruz salmerón Acosta del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo; por aplicación analógica del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se suspenderá la causa por 8 días hábiles lo cual empezaran a transcurrir una vez que conste en autos la certificación por secretaria de la consignación de la notificación, y vencidos estos, se dará inicio al lapsos para la interposición de los recursos a que allá lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión, será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, vencidos como sean los ocho (08) días hábiles de suspensión de la causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos Mil quince (2015).
LA JUEZA.

ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ

LA SECRETARIA


En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA