REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO RP31-N-2015-000030

SENTENCIA
PARTE RECURRENTE: ciudadana DINORA MARÍA AMAYA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.436.012.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadano FELIX CASANOVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.135.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE quien dicto Providencia Administrativa signada con el Nº 356-2014, de fecha 27 de octubre de 2014, correspondiente al expediente Nº 021-2014-01-00268.
TERCERO INTERVINIENTE: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO SUCRE (FUNDESOES),
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Se inicia el presente procedimiento de nulidad de acto administrativo, el día 21/04/2015, el cual fuera interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de ésta Coordinación del Trabajo, por la ciudadana DINORA MARÍA AMAYA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-8.436.012, en su carácter de demandante y debidamente asistido por el ciudadano FELIX CASANOVA, abogado en ejercicio, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.135, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, tendentes a lograr la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 356-2014 dictada en fecha 30-10-2014, por la Inspectoría de Cumaná. En fecha 29/10/2015, se admite el presente recurso y se ordena las notificaciones correspondientes. Asimismo se observa que una vez que constó en actas procesales las notificaciones respectivas; fueron certificadas por el secretario y se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Estando dentro del lapso para la publicación de la sentencia, esta operadora de justicia lo hace en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL RECURRENTE
Aduce el recurrente: Que en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), el ciudadano Orlando José Álvarez, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 166.148, actuando en representación de la Fundación para el Desarrollo Social del Estado Sucre (FUNDESOES), interpuso en contra de la ciudadana DINORA AMAYA, solicitud de Calificación de Falta, por ante la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del Estado Sucre, por haber faltado de manera injustificada los días 18, 19 y 20 de febrero 2014, sin haberle informado al jefe inmediato ni al jefe de recursos humanos de la institución la causa que le imposibilitaba asistir al trabajo, incurriendo en una causa justificada de despido, fundamentando la solicitud en el literal “f” del articulo 79 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
señala que fue notificada de la solicitud en fecha 27/05/2014, fue certificada la notificación en fecha 16/06/2014 y consignó la contestación de la demanda en fecha 18/06/2014, en la cual acepto como cierto que había faltado los días antes señalados, pero negó que las inasistencias hayan sido por causas injustificadas, por cuanto se encontraba de reposo medico, el cual no pudo consignar por la negativa de los representantes del patrono de recibirla, y ante esa situación se dirigió a la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del estado Sucre, con el objeto de consignar el reposo, haciendo referencia que el articulo 79 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras en el literal “f” establece que la enfermedad del trabajador será causa justificada de inasistencia al trabajo, por lo que solicito a la Inspectoría del Trabajo, declarara sin lugar la solicitud interpuesta por la Fundación para el Desarrollo Social del Estado Sucre (FUNDESOES).

Vicios alegados por la parte recurrente:
Incongruencia negativa: denuncio este vicio del acto administrativo porque el funcionario que lo suscribe incurrió en el, al haber incumplido su obligación de proferir la decisión, con arreglo o en consonancia con lo que fue la pretensión del patrono y con sus excepciones y defensas, los cuales constan en los autos. Es decir que el funcionario hizo caso omiso a la obligación LEGAL que tenia de dictar su decisión con base a todo lo alegado y probado por las partes, tanto en la solicitud que interpuso FUNDESOES en contra de la hoy recurrente como en la contestación que esta hiciera a la solicitud.
Manifiesta que la inspectoría no fue congruente ni exhaustiva con los alegatos que presentara esta suprimió todo pronunciamiento respecto a las afirmaciones de hecho de la hoy recurrente argumentadas en la contestación y en el escrito de conclusiones, presentados oportunamente, incurriendo con su conducta omisiva en incongruencia negativa y en violación del principio de exhaustividad del acto administrativo, establecidos como obligaciones del órgano encargado de dictar una decisión que resuelva una controversia entre las partes…
La inspectora del trabajo de Cumaná dio la autorización para que el patrono la despidiera, pero sin antes realizar la debida evaluación de todos los alegatos formulados durante el procedimiento administrativo.
Violación al derecho a la defensa por silencio de prueba e inmotivación por silencio de prueba: la funcionaria del trabajo en Cumaná al dictar la providencia administrativa N° 356-2014 del 30 de octubre de 2014, silencia casi por completo las probanzas que aporto la hoy recurrente al proceso y que demostraban fehacientemente que las inasistencias al trabajo los días 18, 19 y 20 de febrero de 2014, por las cuales se solicita la autorización para despedirla estaban plenamente justificada, primero porque esta padeciendo una enfermedad y segundo porque los días que se le imputan de inasistencia injustificada, están justificadas con el reposo medico de los días que van desde el 18 de febrero al 10 de marzo de 2014, y con la tarjeta del control de citas- consultas externas del IVSS en donde consta que tenia consulta con el medico fisiatra adscrito al IVSS.
Señala que si bien en la parte narrativa del acto administrativo aparecen indicados todos los medios de prueba que promovió la hoy recurrente, no consta que todos fueran admitidos por cuanto la prueba de informe promovida oportunamente y solicitada, fue negada por el órgano administrativo fundado en dos razones totalmente erradas e ilegales, A) que el informe solicitado pudo haberlo traído a los autos por otro medio de prueba y B) porque las pruebas de informe se requerirán exclusivamente a instituciones publicas y privadas que no formen parte en el proceso el cual será solicitado por un tribunal a solicitud de parte.
Con relación a las pruebas que si admitió el órgano administrativo señala la hoy recurrente que este expresa en su decisión que de las mismas solo se evidencia el diagnostico de una enfermedad y el tiempo de reposo de la trabajadora accionada los cuales no fueron consignados por ante la institución en donde labora en el tiempo legalmente establecido en la ley y sin haber notificado a su jefe inmediato de la causa de dichas ausencias a su puesto de trabajo, señalando la inspectora que toma en consideración que las pruebas aportadas por la misma solo van dirigidas a probar la relación laboral existente entre las partes y nada aportan al hecho controvertido en la presente causa que es la falta cometida por la trabajadora…
La inspectora del trabajo concluyo que las documentales A y B, probaron la enfermedad que padece la trabajadora y por ella tiene reposo, no obstante a ello contradictoriamente determina que las documentales A, B y C van dirigidas a probar la relación laboral de trabajo existente entre las partes y que nada aportan al hecho controvertido como lo es la inasistencia de los días 18, 19 y 20 de febrero sin causa justificada.
Por otro lado, en el acto administrativo contra el cual recurro, la inspectoría del trabajo de Cumaná, silencio olímpicamente todos los demás medios de prueba que constan en autos. No aparece en ningún lado de la providencia administrativa que se haya analizado, valorado o apreciado ninguno de los siguientes medios de prueba aportados y que constan en autos…
Inmotivación por contradicción en los motivos o faltas absoluta del fundamento del acto administrativo: de la confrontación de ambos motivos expuestos por la inspectoría del trabajo en Cumaná, para referirse a las documentales A y B, que aportara al procedimiento, se puede evidenciar, con absoluta claridad, la contradicción de ambos motivos sobre el punto referido en la motiva a la apreciación y valoración de esas documentales.
Ahora bien, esas posiciones encontradas, contradictorias, en la apreciación y valoración de las documentales A y B perjudico su posición en el procedimiento dado, que para la inspectora del trabajo la trabajadora no probo las inasistencia al trabajo los días 18, 18 y 20 de febrero de 2014 y por eso dispuso que el patrono podía despedirla. Es decir, que para la inspectora, a pesar de haber probado la enfermedad y la justificación de las inasistencias al trabajo, esas pruebas no demostraban ni la enfermedad ni la justificación de las faltas al trabajo.
Error de interpretación y aplicación del derecho subsumibles en falso supuesto de derecho: error de interpretación y aplicación que la hizo concluir que las inasistencias al trabajo en FUNDESOES, los días 18, 19 y 20 de febrero de 2014, no habían sido justificadas oportunamente, por lo que declaro en el dispositivo con lugar la solicitud de calificación de falta incoada en su contra por el patrono FUNDESOES.
Señala que.. Por todo lo argüido en el numeral 4 del presente recurso de nulidad, que ha denominado error de interpretación y aplicación del derecho, considera que existen los vicios delatados cuando la inspectora del trabajo de cumana, a pesar de haber elegido la disposición jurídica apropiada es decir, el literal “f” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, para solucionar el conflicto surgido por la solicitud de la autorización de despido interpuesta por el patrono FUNDESOES, se equivoca al determinar el verdadero alcance de la norma contenida en este literal haciendo derivar de esa norma consecuencias jurídicas que no concuerdan con lo que el legislador laboral plasmo en el literal f del artículo 79. ..
La inspectora del trabajo del Estado Sucre. Cumana, infringió el literal F del articulo 79 de la ley orgánica del trabajo vigente, y al hacerlo dejo sin contenido el fundamento de derecho de la decisión afectando así la causa del acto administrativo y configurándose el falso supuesto de derecho que hace nula, absolutamente, la decisión administrativa recurrida, según lo establecido en el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La Inspectoría del Trabajo de Cumaná del Estado Sucre, infringió el literal “f” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo y al hacerlo dejó sin contenido el fundamento de derecho de la decisión, afectando así la causa del acto administrativo y configurándose el falso supuesto de derecho.

(…) es por lo que ocurro ante la competente autoridad de este juzgado para demandar como formalmente lo demando, sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de efectos particulares…identificada con el N° 356-2014 de fecha 30-10-2014, dictada por la inspectoría del trabajo.. Mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Despido incoada en su contra por la Fundación para el Desarrollo Social del Estado Sucre (FUNDESOES).

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha 13 de octubre 2015, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio, se dejo constancia de la comparecencia de la parte recurrente DINORA MARÍA AMAYA GÓMEZ, asistida en este acto por el ciudadano FELIX CASANOVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.135, y por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANÁ DEL ESTADO SUCRE, EL TERCERO INTERVINIENTE Y LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, se deja constancia que no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Así mismo se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, mediante acta que riela en los folios 126 y 127. Constituida y reglamentada la audiencia, se continuó con la exposición que hiciera la parte recurrente quien ratifico todas las pruebas consignadas en el libelo de la demanda y consigno prueba de informe de investigación de origen de enfermedad, constante de siete (07) folios útiles y vista la comparecencia del Ministerio Publico se le otorgo la palabra para que emitiera su opinión sobre el caso señalando que se garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso en la presente causa y manifestó que consignara su escrito de consideración en la oportunidad procesal correspondiente. Posteriormente paso el Tribunal, a señalar lo relativo al lapso correspondiente en función a la admisión de las mismas, dando por concluida la audiencia de juicio.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
PRUEBA DOCUMENTAL: Copia certificada del expediente administrativo Nº 021-2014-01-00268, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cumaná. Las cuales rielan del folio 20 al 91, informe de investigación de origen de enfermedad que riela del folio 128 al 134. En tal sentido, siendo que las referidas documentales son documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y así se establece

INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La presente demanda versa sobre la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa N° 356-2014 de fecha 30/10/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumana del Estado Sucre, mediante la cual declaró con lugar la calificación de falta y autorización para el despido de la ciudadana DINORA MARÍA AMAYA GÓMEZ, (…) incoada por la Fundación para el Desarrollo Social del Estado Sucre (FUNDESOES), así la parte actora denuncio la violación del principio de incongruencia negativa, violación al derecho a la defensa e inmotivación por silencio de prueba, toda vez que la mencionada Inspectoría del Trabajo silencio casi por completo la probanza aportada en el procedimiento administrativo, a los fines de demostrar que sus inasistencias fueron injustificadas por encontrarse bajo permiso medico debidamente validados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)

(…) verificadas como han sido las actuaciones del presente caso, pudo constatar que la parte accionante acepto las inasistencias planteadas por la parte patronal bajo el argumento que se encontraba amparada en unos reposos médicos, igualmente refirió la trabajadora que consigno mediante escrito los reposos médicos para los días de la supuesta inasistencia por ante el despacho administrativo, toda vez que la entidad de trabajo se negaba a recibirlos, no obstante a lo planteado, la Inspectoria del Trabajo dejo constancia que de los reposos consignados solo se evidencia la relación de trabajo entre las partes; por tales motivos, la Representación Fiscal, considera el error en la apreciación de las probanzas por parte del órgano administrativo al deducir que la parte accionada solo demostraba la relación de trabajo, aun cuando con los informes se evidenciaba el diagnostico de la enfermedad y el posible tiempo de curación.

De lo anterior se puede deducir, que el derecho a la defensa, es el derecho fundamental de una persona física o jurídica a defenderse ante un órgano jurisdiccional o administrativo, con plenas garantías de igualdad e independencia, el mismo tiene carácter constitucional, toda vez que se encuentra inmerso dentro del debido proceso, en consecuencia, la Representación Fiscal considera la inexistencia de violaciones de orden constitucional relacionada al debido proceso y derecho a la defensa de las partes, por otra parte, en cuanto a la denuncia relacionada al vicio de silencio de prueba e inmotivación por contradicción de los motivos o falta absoluta de fundamentos del acto administrativo, el despacho administrativo, erró al valorar de manera equívoco los reposos médicos debidamente certificados por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (IVSS), de manera de afectar el resultado del procedimiento.

Por consiguiente y así como el legislador ha querido salvaguardar los derechos laborales de aquellos trabajadores que sufren una enfermedad que lo imposibilitan a asistir y ejercer sus funciones laborales, permitiéndoles suspender la relación laboral por el tiempo que ameriten, otorgándole un plazo de doce (12) meses, en virtud de de ello, considera que la ciudadana DINORA MARÍA AMAYA GÓMEZ, se encuentra amparada por la suspensión, debidamente justificada mediante reposo, lo que concluye que el Inspector del Trabajo , incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba y la consecuente mal interpretación de los hechos acaecidos, por lo que, si hubiese analizado objetivamente los permisos consignados, hubiese concluido en declarar sin lugar el referido procedimiento de calificación de faltas instado por la Fundación para el Desarrollo Social del Estado Sucre (FUNDESOES).

Por todos los razonamientos antes expuesto, quien suscribe considera oportuno solicitar a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 16 numeral 11 concatenado con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, declare CON LUGAR la presente demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana DINORA MARÍA AMAYA GÓMEZ, titular de la cedula de identidad N° 8.436.012, en razón que la Providencia Administrativa N° 356-2014, de fecha 30 de marzo de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el articulo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se encuentra viciada de inmotivación por silencio de prueba, lo que trajo consigo el vicio de falso supuesto de hecho y en consecuencia, la misma debe ser nula de conformidad con lo previsto en los ordinales 1° y 4° .del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
La representación judicial de la parte recurrente presenta informe con el objeto de dar las conclusiones que se fundamentan en lo más resaltante del presente procedimiento de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, solicitando en nombre de la ciudadana Dinora María Amaya Gómez, a este Juzgado, que prevalezca la justicia y declare la nulidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, N° 356-2014, de fecha 30 de octubre del 2014.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, el Tribunal observa que el presente recurso contencioso administrativo, versa sobre la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 356-2014 de fecha 30 de marzo de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del estado Sucre, mediante la cual se autorizó el despido de la hoy recurrente en nulidad ciudadana Dinora María Amaya Gómez, titular de la cédula de identidad V-8.436.012, en razón a unas inasistencias injustificadas de trabajo los días 18, 19 y 20 de febrero de 2014 de conformidad con el artículo 79 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, pasa esta Juzgadora al pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado por la parte recurrente, y al efecto observa:

La representación judicial de la parte recurrente, fundamento su demanda denunciando la violación del principio de incongruencia negativa, violación al derecho a la defensa e inmotivación por silencio de pruebas y Error de interpretación y aplicación del derecho subsumibles en falso supuesto de derecho.

Ahora bien, visto que la recurrente alega la violación al derecho a la defensa e inmotivación por silencio de pruebas, esta sentenciadora señala lo siguiente:
Sobre este particular, considera este Tribunal que de la argumentación realizada por la parte actora se evidencia que ésta vincula las denuncias de Violación al derecho a la defensa con el silencio de pruebas por haberse dictado el acto valorando de forma errada sus pruebas, por lo que este órgano jurisdiccional los analizará en conjunto.
En el caso bajo análisis la parte actora denuncia la violación al derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en el procedimiento llevado en vía administrativa la Inspectoría del Trabajo, silenció casi por completo la pruebas aportada por la accionada en el procedimiento administrativo a los fines de demostrar que sus inasistencias fueron injustificada por encontrarse bajo reposo médicos y que estos estaban debidamente validados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Al respecto, debe aclararse que el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo.
Asimismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo, es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa del administrado, bien sea i) porque el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, ii) porque se le impide su participación, iii) porque se le impide el ejercicio de sus derechos, iv) porque se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derechos e intereses, o v) porque no se valoran o no se consideran las pruebas aportadas en el procedimiento en sede administrativa.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00965 del 02 de mayo de 2000, caso: Pedro José Mora Rancel & otros contra la Asociación Civil Colegio Santiago de León de Caracas, sentó el criterio en referencia a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las actuaciones administrativas, garantía consagrada en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar que:
“(…) Al respecto esta Sala observa que, la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos: `El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1° La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo necesario y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso (…)”.
Del artículo antes transcrito, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública (…)”.
El referido criterio ha sido sostenido de manera pacífica y reiterada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1421 de fecha 6 de junio de 2006 caso: Ángel Mendoza Figueroa, al señalar lo siguiente:
“(…) En tal sentido, resulta necesario señalar, que en anteriores decisiones esta Sala ha dejado sentado que el debido proceso, dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, ya que tal derecho significa que las partes, tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
(omissis)
En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental. A tal efecto, cuando la Administración aplica un procedimiento distinto al legalmente establecido y ello trae como consecuencia que se atenúe sustancialmente garantías relativas a la defensa de los administrados, el acto que culmine el procedimiento debe ser declarado nulo (…)”.
En ese mismo sentido, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nro. 05 de fecha 24 de enero de 2011, caso: Edy Siboney Calderón Suescún, estableció:
“(…) En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.(…)”
De lo anterior, este Tribunal entiende que efectivamente en todas y cada una de las actuaciones judiciales y administrativas, deben observarse las disposiciones del artículo 49 constitucional en sus ocho numerales, de las cuales se extraen una serie de reglas o parámetros que exige además el respeto al principio esencial de la contradicción, en el que las partes en conflicto, en igualdad de condiciones deben disponer de mecanismos suficientes que les permitan alegar y probar las circunstancias tendientes al reconocimiento de sus intereses, sin importar cual de ellas resultase gananciosa en el proceso, púes esta última en todo caso, habría probado efectiva y eficientemente sus alegatos en el proceso y desvirtuados los de su contraparte, circunstancia ésta que deberá ser verificada por el operador de justicia, de los elementos probatorios vertidos al expediente.
Aunado a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 370 de fecha 08 de abril de 2015, (caso: “Luisa María Pantoja de Parra”), a reiterado las condiciones por las cuales debe constituirse el debido proceso entendiendo que dentro de éste se encuentra el derecho a la defensa de las partes; así, la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 765 de fecha 18 de junio de 2015 (Caso: “Betty Coromoto Montilla Martos”), precisó:
“...El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”.
Ahora bien en sintonía con los criterios anteriormente denunciados, las partes deben tener la oportunidad en igualdad de condiciones de disponer de mecanismos suficientes que les permitan alegar y probar las circunstancias tendientes al reconocimiento de sus intereses, sin importar cual de ellas resultase gananciosa en el proceso, por lo que una vez analizado el caso , se observa que, se sustanció un procedimiento de calificación de falta y autorización para despedir de conformidad con lo previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y se evidencia que la inspectora del trabajo les dio a las partes la oportunidad para exponer sus alegatos y presentar todos aquellos medios que permitieran ejercer su derecho a la defensa. En consecuencia, considera esta sentenciadora salvo mejor criterio que no existe la violaciones de orden constitucional relacionado al debido proceso y derecho a la defensa de las partes, por lo que se declara improcedente esta denuncia. Y así se establece.
En lo referente al vicio de silencio de pruebas e inmotivación por contradicción de los motivos o falta absoluta de fundamentos del acto administrativo, la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 00051 del 11 de enero de 2006, caso Domingo Guarenas Laya vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:
“Al respecto, precisa la Sala señalar que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio; es decir, se verifica el silencio de pruebas cuando el sentenciador omite en el fallo cualquier mención de alguna de las pruebas aportadas por las partes y que constan en las actas del expediente, o cuando aun mencionando su existencia en el texto del fallo, se abstiene de analizar su contenido”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1746 de fecha 18 de diciembre de 2014, (Caso: “Fisco Nacional”), estableció

“...el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se presenta cuando el Juez al momento de dictar la decisión no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso...” (Resaltado del Tribunal)..

Así también, esta Sala Político-Administrativa en la decisión Nro. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez Vs. Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, posteriormente ratificada mediante la sentencia Nro. 351 del 26 de marzo de 2008, caso: Fascinación Las Gradillas, C.A., estableció que:
…” cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no sea mencionada o no se analiza ni se juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones por las cuales se aprecia o se desestima, para luego y a partir del resultado obtenido establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo. No obstante, apunta que sólo podrá hablarse de silencio de pruebas cuando el Sentenciador en su decisión ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos que pudiese afectar el resultado del juicio...” (Resaltado del Tribunal).
En armonía con el criterio expuesto, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando del análisis de las pruebas presuntamente omitidas en la sentencia, de haber sido apreciadas, habrían llevado a una decisión diferente. (Vid. Sentencias Sala Político Administrativa Nro. 01075 del 03 de noviembre del 2010, caso: Inversiones Inucica, C.A., y Nro. 00002 del 12 de enero de 2011, caso: Rustiaco Caracas, C.A.)
Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia planteada, debe el Tribunal descender a la revisión exhaustiva de las actas que integran el expediente, a los fines de verificar que el procedimiento en sede administrativa, se haya sustanciado y decidido respetando los preceptos constitucionales y legales relativos al debido proceso y derecho a la defensa.
Se observa que la ciudadana recurrente en fecha 18 de junio de 2014, asistió a dar contestación al acto, aceptando que las inasistencias de los días 18, 19 y 20 de febrero de 2014, sin embargo, negó que hayan sido injustificadas pues se encontraba de reposo médico expedido en fecha 24 de febrero de 2014, por el Ambulatorio de Maturín, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por presentar síndrome del túnel carpiano ganglio izquierdo, igualmente, cursa en las actuaciones del expediente administrativo desde el folio 39 al folio 49, informes médicos, informe de resonancia magnética, informe de ecosonografico, acta de investigación de origen de enfermedad por INPSASEL, mediante los cuales se evidencia la enfermedad que tiene la actora y los estudios constantes que venia realizándose desde el año 2013 hasta el 2014, igual consta en el folio 39 reposó médico de fecha 10 de febrero de 2014, emitido por el doctor Erasmo Torres, especialista en Cirugía de Mano y Traumatología, en el cual se dejó constancia del otorgamiento de veintiún (21) día de reposo con fecha de inicio del 18 de febrero de 2014 y fecha de culminación del 10 de marzo de 2014, para reincorporarse a sus labores el 11 de marzo de 2014, como consecuencia de diagnóstico médico relacionado con el Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral, cabe señalar, que el mismo está certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales I.V.S.S, y suscrito por su Director Doctor Gregorio Gómez, debidamente inscrito en el Ministerio de Salud bajo el Nº 45.452, el cual es una institución pública, y brindar protección de la Seguridad Social a todos los beneficiarios.
Ahora bien, observa quien suscribe, que la inspectoría del trabajo al pronunciar su decisión en la Providencia Administrativa Nº 356-2014 de fecha 30 de marzo de 2014, erró al valorar de manera equívoca todas las probanzas consignadas por la accionada (hoy recurrente) pues señalo en su valoración: “.. que solo se evidenciaba el diagnostico de una enfermedad y el tiempo de reposo de la trabajadora accionada los cuales no fueron consignados por ante la institución en donde labora en el tiempo legalmente establecido en la ley y sin haber notificado a su jefe inmediato de la causa de dichas ausencias a su puesto de trabajo…”, y mas aun cuando señala la inspectora del trabajo que: “toma en consideración que las pruebas aportadas por la misma solo van dirigidas a probar la relación laboral existente entre las partes y nada aportan al hecho controvertido en la presente causa que es la falta cometida por la trabajadora..”, por lo que considera esta sentenciadora que la inspectora erró al valorar de manera equivocada los reposos médicos consignados, por lo que al darle un valor probatorio equivocado, afecto el resultado del procedimiento, por cuanto si cursaban elementos probatorios determinantes sobre las faltas de asistencia de la trabajadora a su puesto de trabajo como lo es el reposo medico el cual estaba certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales I.V.S.S, lo que lo hace tener plena validez.

En este orden de ideas, como lo señala el ministerio publico en su informe, que señala el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableció las causas justificadas de despido y en su literal “F” previó la excepción a la inasistencia al trabajo por enfermedad; no obstante a ello, también estableció la enfermedad no ocupacional que incapacite al trabajador o trabajadora para asistir a su lugar de trabajo es considerada causa de suspensión de la relación laboral, en su artículo 72, y en este sentido, señaló:

“Artículo 79: Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:
...//... omissis
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, el cual se computará a partir de la primera insistencia. La enfermedad del trabajador o trabajadoras se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador o trabajadora deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impida, notificar al patrono o a la patrona la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo
...//... omissis” (Negrillas Añadidas)

“Artículo 72: La suspensión de la relación laboral procede en los siguientes casos:
...//... omissis
b) La enfermedad o accidente común no ocupacional que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda los doce meses.
...// omissis” (Negrillas Añadidas).

De la norma precedentemente transcritas considera esta sentenciadora que la ciudadana Dinora María Amaya Gómez, se encontraba amparada por esa excepción de inasistencia por enfermedad determinada por el legislador, por lo que estaba amparada por la suspensión de la relación laboral debidamente justificada mediante reposos médicos, lo que hace llegar a la conclusión que la Inspectora del Trabajo de Cumaná del estado Sucre, incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba y la consecuente mal interpretación de los hechos acaecidos; toda vez que, al momento de valorar el material probatorio no efectúo el correspondiente análisis de las probanzas consignadas por la accionada (hoy Recurrente en nulidad) las cuales determinaban su estado de salud, los tratamientos y exámenes realizados que determinaban su enfermedad, así como el acta de investigación de enfermedad de INPSASEL donde debido a la enfermedad de la trabajadora proponen incapacitarla o asignarla a un C.D.I y mediante el reposo medico se evidenciaba sus inasistencias justificadas y el tiempo que se iba a tardar en su recuperación, en consecuencia considera esta sentenciadora salvo mejor criterio que debe declararse procedente esta denuncia por cuanto el acto administrativo se encuentra viciado de inmotivación por silencio de prueba, lo que trae consigo el vicio de falso supuesto de hecho, lo que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado. Y Así se decide.

D I S P O S I T I V O
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta por la ciudadana DINORA MARIA AMAYA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-8.436.012, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE quien dicto Providencia Administrativa Nº 356-2014 dictada en fecha 30/10/2014. Comuníquese al Inspector del Trabajo, de esta decisión una vez que quede firme la sentencia. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se anula la Providencia Administrativa de fecha 30 de octubre de 2014, signada con el Nro: 356-2014 contenida en el expediente Nº 021-2014-01-00268, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, por la especialidad del procedimiento de nulidad.
Notifíquese a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que el lapso previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de los ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez firme remítase oficio al ciudadano Inspector de Trabajo de Cumana Estado Sucre. Cúmplase con lo ordenado.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Y DÉJESE COPIA DE LA DECISION.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia De Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los CATORCE (14) días del mes de diciembre del año dos mil Quince (2015) Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA.

ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ.

LA SECRETARIA.

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.