REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, dos de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: RP31-L-2015-000216
PARTE DEMANDANTE: YOLIMAR PETIT DE HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad V- 14.125.041.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ISMAMARY ASTUDILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nr.129.178.
PARTE DEMANDADA: CENTRO CLINICO PUNTA DEL ESTE, C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL LUGO FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.427
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA
En fecha 13/10/2015 se celebro la audiencia preliminar, como consta de acta que riela al folio 16, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y vista la incomparecencia a la prolongación se ordenó la incorporación de las pruebas al proceso y la remisión del presente expediente al tribunal de juicio correspondiente un vez transcurrido el lapso de cinco días hábiles para la contestación de la demanda .- Así las cosas el presente asunto fue recibido por este órgano en fecha veintiocho de Octubre del 2015,
En fecha 04 de noviembre del 2015 este tribunal fijó la audiencia oral y publica de juicio para el día 30-11-2015, oportunidad en la que se dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora ala audiencia oral y publica de juicio y dado a que de conformidad con el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la consecuencia jurídica aplicable es declarar el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, como consta en acta que riela al folio 191 de las actas procesales del presente expediente.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Vista la incomparecencia de la parte actora, a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de juicio, esta operadora de justicia aplica las consecuencias jurídicas establecidas en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala: (…) Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. (NEGRITA Y CURSIVA DE ESTE JUZGADO) .- En consideración a todos los hecho y fundamentos de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: EL DESISTIMIENTO DE LA PRETENSIÓN Y LA EXTINCION DEL PROCESO. ASI SE ESTABLECE.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al vencimiento del lapso de cinco días hábiles para publica la decisión.- Dejándose constancia que la presente decisión se publica con tres (03) días de antelación los cuales deberán ser dejados transcurrir íntegramente.
Publíquese, regístrese y Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE. En Cumana a los dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil Quince (2014). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. ALBELU VILLARROEL.
LA SECRETARIA
Nota: en esta misma fecha se publico la presente decisión.
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