REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, uno de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

SENTENCIA

ASUNTO: RP31-L-2014-000267
PARTE DEMANDANTE: VILMA DEL VALLE PATIÑO PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.435.463.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: YVAN JOSE SALAZAR, abogado e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 91.756, Representación que consta de instrumento poder apud - acta, en fecha 13/08/2015, el cual riela a los folios 25.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL ESTADO SUCRE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES OTROS CONCEPTOS LABORALES.
MONTO DEMANDADO: Bs. 164.472,68

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana VILMA DEL VALLE PATIÑO PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.435.463, en contra de la MUNICIPIO CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL ESTADO SUCRE, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha 14/08/2015, se celebro la audiencia preliminar dejándose constancia de la presencia de la apoderada judicial de la parte actora, el ciudadano YVAN JOSE SALAZAR, abogado e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 91.756, y se dejo constancia en el acta de audiencia que no compareció por si ni por medio apoderado judicial alguno la parte demandada, en donde la parte actora consigna su escrito de prueba y elementos probatorios.
En auto de fecha 28/09/2015, se remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), sin que la demandada consignara escrito de contestación de la demanda para ser distribuida entre los Juzgado De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo, en esa misma fecha se distribuyo la presente causa tocándole conocer a este tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, como consta al folio 60 de la itineración realizada y mediante auto de fecha 15/10/2015, es recibida la presente causa como consta al folio 42.
En fecha 22/10/2015, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, admitió las pruebas de la parte actora y fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 23/11/2015, como consta al folio 44.
En fecha 05/11/2015, se celebro la audiencia oral y pública de juicio y se dejo constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano YVAN JOSE SALAZAR, abogado e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 91.756, de igual manera se dejo constancia que no compareció por si ni por medio apoderado judicial alguno, la parte demandada MUNICIPIO CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL ESTADO SUCRE, dictándose el dispositivo del fallo declarándose: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana VILMA DEL VALLE PATIÑO PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.435.463, contra la MUNICIPIO CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL ESTADO SUCRE, como consta de acta que riela al folio 45 al 46 presente expediente, pasando a publicar el fallo en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil cuatro (2.004), VILMA DEL VALLE PATIÑO PATIÑO, comenzó a prestar servicio para la MUNICIPIO CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL ESTADO SUCRE, desempeñándose en el cargo de Secretaria de la Alcaldía, siendo su ultimo sueldo devengado 3.502,51, hasta el 15 de enero de 2014, fue despedía por la Alcaldesa del MUNICIPIO CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL ESTADO SUCRE, la ciudadana LUIS NÚÑEZ, lo que hace un tiempo total de servicio de 09 años y dos meses, agotada todas la diligencia para lograr que la mencionada institución me cancele mis prestaciones sociales y demás conceptos legales, es por lo que procede a demandar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL ESTADO SUCRE, para que le sean cancelados los conceptos siguientes:

CONCEPTOS DEMANDADOS

1) ANTIGÜEDAD ART. 108 DE LA L.O.T.: Bs. Antigüedad 41.989, 30,
2) intereses de antigüedad 19.350,54,
total antigüedad e intereses de antigüedad 61.339.84.

3) DIFERENCIA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, de los años 2009, 2010 y 2011
• Diferencia del Año 2009: 1.716,00
• Diferencia del Año 2010: 2.059,20
• Diferencia del Año 2011: 2.604,87
Total de diferencia de bonificación de fin de año: 6.380,10

4) Pago de cesta ticket: 1.082 días x Bs. 31,75 = Bs. 34.353,50

5) BONO VACACIONAL FRACCIONADO.
Bono vacacional fraccionadas: 6,66 días x Bs. 158,91 = Bs. 1.059,40

6) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 92 L.O.T.T.
Nueve (09) años y dos (02) meses = Bs. 61.339.84.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte demandada no contesto la demanda, no obstante esta Institución Municipal goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBA DOCUMENTAL
Marcada con la letra “A”, copia de la propuesta de pago realizada por Alcaldia del municipio Cruz Salieron Acosta Del Estado Sucre, la cual riela del folio 29 al 38.

Este tribunal le otorga valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas y de las misma se demuestra que la actora desempeño el cargo de secretaria ejecutiva, así como el ingreso en fecha 16/11/2014 y egreso 15/01/2014.- Y ASI SE DECIDE

PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS: Solicita la exhibición de los siguientes documentos:
- Las nominas de pagos original de los años enero de 2005 hasta diciembre de 2013, del personal de la Alcaldía del Municipio Cruz Salieron Acosta del Estado Sucre.

Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y publica de juicio esta operadora de justicia aplica las consecuencias jurídicas contempladas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las documentales señaladas en los numerales 1,2,3, y 5, vale decir se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de dichos documentos, detallado en el escrito libelar, Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se deja constancia que la demandada no compareció a la audiencia preliminar en consecuencia no promovió prueba alguna ni contesto la demanda no obstante esta institución municipal goza de los privilegios y prerrogativas establecidas en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.
DE LAS PRERROGATIVAS DE LOS MUNICIPIOS.
Como quedó sentado en el Acta de Audiencia Preliminar, la cual corre inserta al folio 42, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar de fecha 08-10-2014, igualmente se deja constancia a través del auto de fecha 12/03/2015 que riela al folio 58, que la parte demandada NO CONTESTÓ LA DEMANDA, pero observa quien sentencia, que la parte demandada es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL ESTADO SUCRE, la cual goza de los privilegios y prerrogativas consagradas en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, de conformidad con el articulo 156, adminiculado con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual señala en su articulo 12 lo siguiente: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”. En el presente caso la demandada es un ente Público Municipal y deben observarse los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales. Y ASI SE ESTABLECE.
En este sentido, esta operadora de justicia, se permite reseñar que la normativa establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, expresamente señala:
“Cuando la autoridad Municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrán como contradichas en todas sus partes, sin perjuicios de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.”
Norma de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la confesión de la demandada.
Asi las cosas, visto que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL ESTADO SUCRE, no compareció a la audiencia preliminar, ni contestó la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio, no puede aplicársele la confesión o la admisión de los hechos, prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más por el contrario, debe considerarse como contradicha ésta en toda y cada una de sus partes, no obstante, no existe prueba alguna para sustentar el rechazo tácito como prerrogativa de la cual está investido el ente municipal, en virtud de su contumacia, por consiguiente debe declararse como ciertos los hechos invocados por el actor en su libelo siempre y cuando estén ajustados a derecho, y probado con las pruebas aportadas, lo cual verificará este tribunal de seguidas.
En consecuencia de acuerdo a la carga probatoria es al demandado al que le corresponde desvirtuar todos los conceptos laborales excepto los que resulten extraordinarios en la relación de trabajo como lo son en el caso de marras los domingos , sábados y días de descanso demandados como laborados por lo que esta juzgadora los considera improcedentes dado a que la parte actora no aporto ningún medio de prueba capaz de demostrar el trabajo en esos días y en razón de que la presente demanda tiene por finalidad el cobro de prestaciones sociales, se considera a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento y de la ley adjetiva laboral, al no comparecer la parte demandada que los alegatos de la parte actora contenidos en el libelo de demanda y de las pruebas que aporto al proceso, que los conceptos de prestaciones sociales , vacaciones y bono vacacional fraccionados , indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización de despido deben prosperar en derecho, no procediendo la indexación para las instituciones publicas por cuanto dependen de una asignación presupuestaria. Y ASI SE ESTABLECE.
CONCEPTOS CONDENADOS
Seguidamente se procede a realizar el análisis de los conceptos que se condenaran a pagar a la demandada en los siguientes términos:
ANTIGÜEDAD ART. 108 DE LA L.O.T.

De conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la LOT después del tercer mes ininterrumpido de servicio corresponde al trabajador cinco días mensuales en base al salario integral devengado en el mes respectivo así mismo como en fecha 07-05-2012 entro en vigencia la nueva LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS le corresponde al actor calcularle despues del 07-05-2015 quince días trimestrales por concepto de prestaciones sociales en base al salario integral devengado el ultimo día del trimestre, adicionándole dos días acumulativos por prestación Adicional cumplido que sea el segundo año de servicio .- Por lo que se adeuda por concepto de antigüedad, desde el dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil cuatro (2.004), hasta el 15 de enero de 2014, la cantidad de 612 días con un tiempo de servicio de SEIS (09) AÑOS, DOS(02) meses, cuya suma asciende a la cantidad de Bs. 41.890,06, por lo que se condena a la demandada a cancelar esta cantidad pro este concepto .- YASI SE ESTABLECE .

DESCRIPCION D ELOS DIAS DE ANTIGÜEDAD
noviembre 2005 45,00
noviembre 2006 62,00
noviembre 2007 64,00
noviembre 2008 66,00
noviembre 2009 68,00
noviembre 2010 70,00
noviembre 2011 72,00
noviembre 2012 74,00
noviembre 2013 76,00
2.014,00 15,00
612,00

DESCRIPCION D ELOS DIAS DE ANTIGÜEDAD DE ACUERDO A LOS SALARIOS INTEGRALES DEVENGADOS

DIAS MESES ANIGUEDAD SI DIARIO
2005 mes 02 al mes 04 90 3 15 72,87 14,57 218,61
mes 05 a mes 12 240 8 40 91,88 18,38 735,04
2006 mes 01 30 1 5 100,45 20,09 100,45
mes 02 al mes 08 210 7 35 105,66 21,13 739,62
mes 09 al mes 12 120 4 22 116,22 23,24 511,37
2007 mes 01 al mes 12 360 12 64 163,5 32,70 2.092,80
2008 mes 01 al mes 12 360 12 66 212,84 42,57 2.809,49
2009 mes 01 al mes 12 360 12 68 255,41 51,08 3.473,58
2010 mes 01 al mes 2 60 2 10 306,5 61,30 613,00
mes 03 al mes 4 60 2 10 337,14 67,43 674,28
mes 05 al mes 12 240 8 50 387,72 77,54 3.877,20
2011 mes 01 al mes 08 240 8 40 425,36 85,07 3.402,88
mes 09 al mes 12 120 4 32 490,46 98,09 3.138,94
2012 mes 01 al mes 04 120 4 20 490,46 98,09 1.961,84
2012 mes 7 90 3 15 1471,39 98,09 1.471,39
mes 10 90 3 29 1471,39 98,09 2.844,69
2013 mes1 90 3 15 1765,67 117,71 1.765,67
mes 04 90 3 15 1765,67 117,71 1.765,67
mes 07 90 3 15 2383,66 158,91 2.383,66
mes 10 90 3 15 2383,66 158,91 2.383,66
mes 01 90 3 31 2383,66 158,91 4.926,23
612 41.890,06


DIFERENCIA DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO en loa ños 2009-2010-2011: la parte actora alega que la demandada le cancelaba la bonificación de fin de año en base al salario normal y la misma debe ser cancelada en base al salario integral de conformidad con lo establecido en el estatuto de función publica por lo que revisada la petición y por cuanto es conforme a derecho se ordena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad generada en el año 2010 y 2011 ya que no se observo diferencia en el año 2009 de acuerdo al salario alegado por la misma parte actora en su libelo por lo se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Bs.2890,00 en diferencia de bonificación de fin de año 2010 y 2011 . Y ASI SE DECIDE

2010 63,36 77,54 14,18 90 1276,2
2011 80,15 98,09 17,94 90 1614,6
2890,8

EN CUANTO A LOS CESTA TICKET DEMANDADOS : la parte actora alego solo le cancelaban seis meses de cesta ticket al año y demanda 20 ticket por mes por 6 meses de cada año ,lo cual arroja 1082 tickets que multiplicados pro 31,75 da como resultado Bs. 34.353 por lo que se condena aa demandada a cancelar este concepto. YASI SE DECIDE
BONO VACACIONAL FRACCIONADO.
Demanda dos meses de bono vacacional fraccionado lo cual arroja 6,66 días por Bs. 158,91 arroja a cantidad de Bs. 1059,40 por lo que se condena la demandada a cancelar esta cantidad . YAIS SE DECIDE



INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO EN CUANTO A LA INDEMNIZACION DE DESPIDO INJUSTIFICADO establecida en el Artículo 92 DE LA LOTT solicitada por la parte actora una cantidad equivalente a sus prestaciones sociales .- A tales efecto este Tribunal revisando la petición del actor se tiene presente que el actor alega un despido injustificado el cual se realiza en el marco de una relación de trabajo con un ente publico que goza de prerrogativas procesales , por lo que al no comparecer la demandada a contestar la demanda esta se tiene por contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, razón por lo que le correspondía a la parte actora demostrar la ocurrencia del despido injustificado por ésta alegado, a éste respecto, no se observa de las actas que conforman el expediente, medio de prueba alguno que demuestre la ocurrencia de dicho despido de forma injustificada, en consecuencia, es forzoso para quien aquí decide declarar improcedente el despido injustificado alegado por el actor en su escrito libelar. Y Así se establece.-


DISPOSITIVA.
En consideración a todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuesto y en atención a lo que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana VILMA DEL VALLE PATIÑO PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.435.463., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL ESTADO SUCRE.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de OCHENTA MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS ( Bs. 80.191,91)

PREST SOCIALES 612,00 41.890,07
DIFERENCIA BONIF FIN AÑO 2.890,00
CESTA TICKET 1.082,00 31,75 34.353,50
BONO VACIONAL FRACCIONADO 6,66 158,91 1.058,34
80.191,91

Por los conceptos detallados en el cuerpo de esta sentencia mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo por intereses de prestaciones sociales e interese de mora,, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes. El experto deberá calcular los intereses moratorios causados por la falta de pago al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo y los intereses de la prestación de antigüedad al cuarto mes, del ingreso, debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicara lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
Se declara la improcedencia de la indexación de los beneficios condenados, en virtud de ser la demandada un municipio, que como es notorio, que depende de un presupuesto publico, de hacerlo se dejaría prácticamente inoperante la gestión de este, impidiendo contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.
Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Cruz salieron Acosta Del Estado Sucre, en el entendido que una vez que conste a los autos la referida notificación, comenzará a computarse el lapso para que las partes interpongan el recurso que contra la sentencia creyeren pertinentes. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y NOTIFÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dos (02) día del mes de Diciembre del año dos mil Quince (2015) Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA

ABG. ALBELU VILLARROEL.

LA SECRETARIA;
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.