REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, Cuatro (04) de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : RP31-L-2015-000260
SENTENCIA

PARTE ACTORA: MANUEL RAFAEL MALAVE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 5.699.665.
APODERADA JUDICIAL: ROSALIA FERNANDEZ , inscrita en el inpreabogado bajo el No. 9452, Representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica de cumana en fecha 04 de septiembre del 2015 anotado bajo el No. 37 Tomo 232, el cual consta del folio 06 al 08.
PARTE DEMANDADA: CAMAR 2013, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Desconocido
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.


Se Inicia el presente procedimiento en fecha 21/09/2015, en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivado de la relación laboral, interpuso el ciudadano MANUEL RAFAEL MALAVE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 5.699.665, en contra de CAMAR 2013, C.A, Admitida la demanda en fecha 23/09/2015, como consta al folio 11 y se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, para las 09:30 a.m. del décimo día hábil siguiente a la constancia en autos por parte de la secretaría del tribunal de la notificación ordenada, actuación que se realizó en fecha 11/11/2015 como consta al folio 55.

En fecha, 25/11/2015, siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal, para la celebración de la Audiencia Preliminar, fue anunciado dicho acto a viva voz por el Alguacil de este Juzgado, haciéndose presente la apoderada judicial de la parte actora la abogada ROSALIA FERNANDEZ , inscrita en el inpreabogado bajo el No. 9452 y por la parte demandada CAMAR 2013, C.A , no hizo acto de presencia representación alguna, en consecuencia este Tribunal dejó constancia que la demandada no compareció ni por si ni por medio de representante, ni apoderado alguno, ante tal circunstancia, se reservó el lapso de cinco días hábiles a los fines de dictar el dispositivo del fallo y la correspondiente motivación como consecuencia jurídica ante la incomparecencia de la parte demandada, en tanto ello no resulte contrario a Derecho, basado en las disposiciones previstas en los artículos 131 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como consta de acta al folio 16.

En el día de hoy, siendo el cuarto día del lapso para la publicación de la sentencia, este Tribunal procede a realizarlo verificando la conformidad con el derecho de las pretensiones postuladas por el actor, a la luz de las normas sustantivas que rigen el Derecho del Trabajo; en los siguientes términos:

Revisando la pretensión, de la parte demandante donde señalo lo siguiente:
Alega haber prestado servicios desde el 01de noviembre de 2013 hasta el 28 de julio de 2013, es decir durante 081 año y 08 meses 27 días.
Que desempeñó el Cargo de ayudante de armador de barcos.
Que fue despedido injustificadamente
Que prestaba el servicio de lunes a viernes, con un salario de Bs. 1.350,00, mensuales diario 450,66, demandando los siguientes CONCEPTOS:

1.- ANTIGÜEDAD Bs. 48.724,80.
2.-DIAS ADICIONALES Bs. 3.049,44.
3.- ANTIGÜEDAD Bs. 30.494,40.
4.-INDEMNIZACION POR DESPIDO Bs. 51.704,89.
5.- VACACIONES Bs. 11.568,44, mas dias de descanso Bs. 4.957,26.
6.- BONO VACACIONAL Bs. 11.568,44.
7.- UTILIDADES Bs. 9.013,20.
8.- SABADOS Y DOMINGO BS 44.216,88.
total adeudado Bs. 184.734,00, mas los intereses de mora, corrección monetaria y la condenatoria en costa.
Así, analizadas como han sido las pretensiones postuladas por el actor, a la luz de las normas sustantivas que rigen el Derecho del Trabajo; este Tribunal a efectos de verificar su conformidad con el derecho pasa a decidir basado en las siguientes consideraciones:

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131 establece la institución de la admisión de los hechos, de la cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye que el juez como receptor de la acción facultado para juzgar las pretensiones con arreglo a la justicia, equidad y transparencia, esta en la obligación de constatar que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal por cuanto la norma en análisis no supone que todo los planteamientos denunciados sean ciertos, lo que en realidad, trata es una presunción de admisión de hechos que tienen que ser revisados por el juez si competen y prosperan en derecho y concuerdan cumplen y no violentan o amenacen con violentar normas de orden publico o la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente admitida la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio, el horario; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, en consecuencia la terminación de la relación laboral es por despido injustificado, así mismo se condena la antigüedad, vacaciones y Bono vacacional , Indemnización por despido y utilidades, y se declara improcedente los sabados y domingos demandados, en consecuencia se declara Parcialmente con lugar la demanda , los cuales se detallan a continuación. Y ASI SE ESTABLECE.
Fecha de ingreso: 01-11-2.013
Fecha de egreso: 28-07-2015
Tiempo de servicios:1 año, 08 meses y 27 días.

1.- 1.-ANTIGÜEDAD; De conformidad con el Artículo 142 de la L.O.T.T. Establece que: Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. En consecuencia dado el tiempo alegado de servicios de 01 año 08 meses y el trabajador eligió como monto mayor demandar el literal a) y B) le corresponde por el tiempo laborado 102 días, el primer año y 60 los 08 meses = 40 días de antigüedad es decir 15 días por cada trimestre, mas 2 adicionales, en base a los salarios integrales devengados en la relación laboral los cuales quedaron admitidos dada a la incomparecencia, arrojando la cantidad de Bs. Bs. 45.070,00, por el concepto de Antigüedad y días adicionales cantidad condenada a cancelar por este Tribunal .Y ASI SE ESTABLECE.-
Desde 01/11/2013 al 30/04/2014.
Salario Bs. 275diarios
275x 30/360= 22,91
275x15/360= 11,45
Bs. 309,35 salario integral
25X Bs. 309,35= Bs. 7.733.75.
Desde 01/05/2014 al 30/04/2015.
Salario Bs. 425diarios x 30=
425x30/360= 35,41
425x16/360=18,88
SALARIO INTEGRAL Bs. 479,29
62x Bs. 479,29= Bs. 29.713,50.
Desde 01/05/2015 al 28/07/2015
Salario Bs. 450,66, diarios
450,66x 30/360= 37,55
450,66x16/360=20,02.
15x bs.508,23=Bs. 7.623,00.

TOTAL DE ANTIGÜEDAD: Bs. 45.070,00

2.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARTICULO 92 DE LA LOTTT: Se condena a la demandada conforme al articulo 92 de la Ley Organica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador lo cual arroja la cantidad de Bs. 45.070,00. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
3.- Vacacion vencidas : se condena su pago de la siguiente manera : primer año 15 dias mas la fracción = 16/12= 1,33x8=10.67 +15= 25,67 x Bs. 450,66= Bs.11.568,44 mas los días de descanso 11dias x Bs. 450,66= Bs. 4.957,26 = Bs. 16.525,70. Y ASI SE ESTABLECE.
4.- Bono vacacional : se condena su pago de la siguiente manera primer año 15dias mas la fracción = 16/12= 1,33x8=10.67 +15= 25,67 x Bs. 450,66= Bs.11.568,44. Y ASI SE ESTABLECE 3.-Utilidades vencidas y.
5.-UTILIDADES FRACCIONADAS . Se condena su pago de la siguiente manera: 30/12= 2,5x8= 20diasx Bs. 450,66= Bs.9.013,20. Y ASI SE ESTABLECE.
6.-SABADOS Y DOMINGO BS 44.216,88. En cuanto a este concepto se declara improcedente en razón, a que en admisión de los hechos solo se condena lo procedente en derecho, los excesos legales deben ser demostrado por el demandante, de tal manera que al tratarse de circunstancias de hecho especiales como lo son las reclamaciones de los días sábados y domingos, debe quien alega demostrar y exponer las razones de hecho y de derecho conforme a las cuales se consideran procedentes . Así se establece.
TOTAL CONDENADO CIENTO VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON TREINTA Y CUATRO BOLIVARES ( Bs. 127.247,34)

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones sociales y demás conceptos laborales interpuesta por el ciudadano MANUEL RAFAEL MALAVE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 5.699.665 contra CAMAR 2013, C.A .
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de CIENTO VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON TREINTA Y CUATRO BOLIVARES ( Bs. 127.247,34) , cantidad esta que se condena a cancelar a la demandada a favor del demandante por los conceptos especificados en el cuerpo de esta sentencia, así mismo lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de LA PARTE DEMANDADA .
El experto deberá calcular en primer lugar Los intereses por lo depositado mensualmente por prestación de antigüedad a la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 143 de LOTTT. En segundo Lugar: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar como son las vacaciones, el bono vacacional, la indemnización por despido injustificado calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a ser practicada por el mismo perito designado, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná , a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015) Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA TITULAR

Abg. ANTONIETA COVIELLO MARCANO

El secretario,

Abg. LUIS ALBERTO FUENTES.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.
El secretario;


Abg. LUIS ALBERTO FUENTES .