REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, tres (03) de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : RP31-L-2014-000400
SENTENCIA
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PARTE ACTORA : SONIA LAREZ , venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 8.644.655.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLA SANZONETTY y MOLLYS VIZCAINO, inscrito en el inpreabogado bajo los No. 114.675 y 188.425, representación que consta de Poder Apud Acta al folio 71.
PARTE DEMANDADA: AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GERMAN ORTIZ MARINI y PEDRO GARRONI inscrito en el inpreabogado bajo los No. 220.335 y 106.350, representación que consta de Poder al folio 60 y 63 al 69.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales


Dado que en el día de hoy, 03 de Diciembre del dos mil quince, siendo la fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, se sigue en el presente asunto, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente la parte actora SONIA LAREZ , titular de la cedula de identidad No. 8.644.655 y su apoderada judicial la abogada CARLA SANZONETTY y por la parte demandada AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A , hizo acto de presencia su apoderado judicial el abogado PEDRO GARRONI inscrito en el inpreabogado bajo 106.350.
En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da continuación a la Audiencia Preliminar y el juez luego de haber escuchado a cada una de las partes haciendo sus respectivas exposiciones, insto a la mediación del conflicto, como medio alterno de solución de conflicto, para poner fin a la presente controversia, en consecuencia la parte demandada a los fines de dar por terminado el presente proceso, niega y rechaza los conceptos demandados y que haya existido una relación laboral entre la actora y la empresa, ya que alega la demandada que lo que existió fue una relación estrictamente mercantil a través de la cual la hoy demandante comercializaba por su propia cuenta, con sus propios elementos y bajo sus propios riesgo los productos elaborados por la empresa, pero a todo evento a los fines de poner termino a la presente demanda y a cualquier reclamación futura, ofreció cancelar la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) cantidad esta que se entrega en este acto, mediante cheque de gerencia No. 12387127 del Banco Provincial de la cuenta corriente No. 01080581320900000014, a nombre de la demandante, cuya copia se anexa a la presente acta.

En este estado, la parte actora SONIA LAREZ y su apoderada judicial, aceptaron y convinieron en la oferta realizada, por lo que declaran estar de acuerdo con todo lo ante expuesto y manifestaron que no tienen nada mas que reclamar a la demandada, por estos conceptos ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que le unió a la misma, En consecuencia por cuanto los acuerdos expresados son productos de la voluntad libre, consciente y espontánea manifestada por las partes y dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes y por cuanto no es contrario a derecho, ni al orden publico; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las trabajadoras, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES y le otorga fuerza de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes y declarara terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del presente expediente. Y ASI SE ESTABLECE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIAS CERTIFICADA
DOS Y FEDERACION.
LA JUEZA TITULAR

Abg. ANTONIETA COVIELLO MARCANO
EL SECRETARIO.