REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, ocho (08) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO N° RP31-R-2015-000080


PARTE ACTORA: MARIA NELIS ROJAS SANTAMARIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 5.874.106.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: SANDY ROJAS FARIAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.614.

PARTE DEMANDADA: ERIZAIRA MARGARITA RODRÍGUEZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No 5. 975.823.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GERTRUDIS DEL VALLE MARCANO SALAZAR, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 41.982.

MOTIVO: ANTIGÜEDAD E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.


ANTECEDENTES PROCESALES

Se contrae el presente asunto Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano SANDY ROJAS FARIAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.614, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA NELIS ROJAS SANTAMARIA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.874.106, parte demandante recurrente, en contra de la sentencia de fecha 09 de Julio de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre-Extensión Carúpano, en el procedimiento que por motivo de ANTIGÜEDAD E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, sigue la ciudadana MARIA NELIS ROJAS SANTAMARIA, contra la ciudadana ERIZAIRA MARGARITA RODRÍGUEZ NAVARRO

Recibidas las actuaciones ante está Alzada en fecha 14 de Agosto del 2015. Posteriormente se fijó la celebración de la Audiencia Pública para el día 30 de noviembre del 2015 a las 09:00 a.m.

Llegado el día correspondiente tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la presencia en la sala de la parte demandante recurrente.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE):

La parte recurrente inicia su exposición señalando que la juez del tribunal a quo se excedió de los 4 meses de la mediación, haciendo caso omiso que mi representada no quería llegar acuerdo alguno sino pasar a la etapa de juicio.

Asimismo señalo que la doctora no realizó ningún tipo de intervención en la audiencia considerando el presentante judicial que era inaudito tal comportamiento de la juez mencionada.

Aduce que la demanda la realizó a la ciudadana ERIZAIRA MARGARITA RODRÍGUEZ NAVARRO y no a la posada beba ya que esta estaba constituida recientemente.

De igual manera informó, que los testigos promovidos no fueron tomados en cuentas sus testimonios sino los testigos de la parte demandada.

Es por todo lo antes expuesto que solicitó que sea declarada con lugar la presente apelación, en virtud de que si existe una relación laboral.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Tal como quedo planteado la presente controversia, es preciso hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determina de acuerdo con la forma en que el accionado conteste la demanda. En ese sentido, el artículo 72 eiusdem establece que, la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Con respecto a la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0538 de fecha 31/05/2005 estableció lo siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Precisado lo anterior, e invocada como ha sido por la actora la existencia de una relación de trabajo entre ella y la demandada, y al ser negada esta, en forma pura y simple, la carga de la prueba le corresponde a la parte actora, a quien le esta dado por ley de probar la prestación del servicio subordinado a objeto de que se active en principio la presunción que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a la letra dispone: “ Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.”

Por otro lado, en el caso sub examine, la accionante alegó la presunción legal (vinculación laboral), tal carácter fue negado por la demandada de autos; concretamente, fue negada la existencia de la relación de trabajo. Sin embargo, ante estos casos de negativa de la prestación del servicio, el corolario del juicio se limita a trasladar la carga de la prueba en cabeza del actor referida a demostrar la prestación del servicio para que opere automáticamente la presunción legal del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo. los Trabajadores y las Trabajadoras.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la derogada Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 65, ahora, artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con los requisitos o elementos de una relación laboral, a saber: prestación de servicio, dependencia y salario. En tal sentido la Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso admite prueba en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario(…)” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.)

Tomando en consideración la configuración jurisprudencial ut supra parcialmente trascrita, resulta necesario determinar si existió o no relación laboral entre las partes; en tal sentido, al realizar un análisis de las actas procesales que conforman el expediente se observó que en la presente causa fue negada y rechazada la existencia de la relación de trabajo, motivo por el cual la carga probatoria recayó en la parte actora.

En el caso de marras, como se ya ha dicho, existe una serie de elementos que han permitido establecer que la actora no estaba bajo la subordinación de Ia entidad de trabajo Posada Beba C.A, en virtud que el tiempo de servicio alegado por la parte recurrente en el escrito libelar fue de 12 años, 9 meses y 17 días, siendo la fecha de ingreso el 5 de agosto del año 1999; verificándose que la entidad de trabajo antes mencionada fue inscrita en el Registro Mercantil en fecha 07/07/2012 según se evidencia en el folio 43 al 51 de la presente causador, por consiguiente, se detalla claramente que la actora ha obviado dar referencia en el tiempo exacto que laboró para Posada Beba C.A, por lo que es imposible que haya nacido una relación laboral de dependencia con la demandada Posada Beba C.A ante que esta existiera, significando ello a todas luces que no existe relación laboral entre ambas partes, toda vez que la actora no trajo al proceso la prueba que desvirtuara lo alegado por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 09 de Julio de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre-Extensión Carúpano.TERCERO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Ocho (08) del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015), Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ

ABG. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA

ABG. RUSBELYS CASTILLEJO.


NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. RUSBELYS CASTILLEJO.