REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, ocho de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: RP31-R-2015-000064
PARTES DEMANDANTES: Ciudadanos LUIS CARLOS HERNANDEZ, FRANCISCO GONZALEZ, FRANCISCO MANUEL ROQUE, ALEJANDRO ACUÑA, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, JUAN JOSE BARRIOS, y MIGUEL ANGEL GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nº 8.444.846, Nº 5.689.320, Nº 5.697.505, Nº 5.702.978, Nº 8.646.399, Nº 8.734.441 y Nº 10.953.034, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANGEL MARCANO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.821.
PARTE DEMANDADA: ASTILLEROS DE ORIENTE, C.A.,
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR MARQUEZ BRUZUAL Y ELIZA VASQUEZ VIZCAINO abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 124.979 y 29.596, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.
Se conoce la presente causa en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 18 de Junio de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, en el procedimiento que por motivo de COBRO DE BENEFICIOS LABORALES, siguen los ciudadanos LUIS CARLOS HERNANDEZ, FRANCISCO GONZALEZ, FRANCISCO MANUEL ROQUE, ALEJANDRO ACUÑA, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, JUAN JOSE BARRIOS, y MIGUEL ANGEL GOMEZ, en contra de la Sociedad Mercantil ASTILLEROS DE ORIENTE, CA.,
Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 07/07/2012, se fijo audiencia oral y publica para el día 30/07/2015, procediendo quien suscribe a abocarse al conocimiento de la causa en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de Julio de 2015, y juramentada en fecha 05 de Agosto de 2015, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Temporal del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En fecha 26/10/2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia respectiva, para el día 18/11/2015, celebrada la misma, esta Alzada procedió a diferir el dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil a las 2:00 pm, por la complejidad del caso de conformidad con lo establecido en el artículo165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo el día y la hora fijada para la continuación de la Audiencia, el 30/11/2015, siendo las 2:00 p.m, dictó el dispositivo oral del fallo. Y estando en la oportunidad legal para la publicación del cuerpo completo de la sentencia, se realiza en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE):
Alega la representación judicial de la parte demanda, que sus representados pretenden la diferencia de los conceptos demandados. Que la recurrida expone en su sentencia que hay un error por cuanto no es costumbre, señalando que no existe ningún error por que las partes consideraron como no era necesaria la homologación por ante la inspectoría del trabajo. Que la demandada cumplió por aproximadamente tres (03) años con el pago de los beneficios de la convención colectiva que hoy pretenden hacer valer, y que como venían siendo pagados constituyen un derecho adquirido para sus representados. Que la sentencia de la recurrida incurre en un error al establecer que hay error, pues la representante patronal suspende el pago, porque la convención colectiva no fue homologada, y lo hace sin justificación alguna, aduciendo que nadie puede alegar su propia torpeza, por lo que deben prosperar todos los conceptos por ser derechos adquiridos a través del tiempo. Que la demandada trató de justificarse en causas económica y no lo probaron, por lo que tanto la demandada como la sentencia recurrida están violentando derechos adquiridos de su representada. Por lo tanto mal podrían conculcársele los derechos a sus representados, señalando que la representante patronal no estuvo para la firma del contrato colectivo, mal podría decir que existe un error. Alega a favor de sus presentados el derecho constitucional, en el cual debe prevalecer la realidad sobre las formas y apariencias.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA, NO RECURRENTE:
La representación judicial de la parte demandada, aduce que la sentencia recurrida está ajustada a derecho, debido a que la parte demandante aduce que son derechos adquiridos y la sentencia señala por su parte que deben reunirse varios requisitos parta que un derecho pueda considerarse como adquirido, señalando que no reúne los requisitos primero y quinto para ser un derecho adquirido. Que la empresa estaba intervenida y después de catorce años su representada adquiere la empresa; que ya para el año 2009 se venían pagando esos conceptos. Que cuando se hace una revisión de los montos pagados por esos conceptos se da cuenta que se esta pagando por una convención que no estaba homologada por la inspectoría y la parte actora lo reconoce, aduciendo que es un requisito para que pueda dársele valor a la convención colectiva, por lo que considera que la convención vigente es la de 1993. Que los reclamantes tendrían que devolverle a la empresa lo mal pagado. Que la empresa después de 14 años intervenida esta pagando a su personal más del salario decretado por el ejecutivo. Que el 92 % del personal de la empresa gana más del salario mínimo. Que consta en el expediente que la inspectora del trabajo expresa que la convención colectiva vigente es la de 1993 y no la de 2008 y que basada en eso que su representada procede a ajustar los montos. Sin embargo, aduce que si la convención colectiva establece 60 días de aguinaldo, hoy en día su representada esta pagando 120 días, les esta reconociendo un bono adicional en virtud del alto costo de la vida, que su representada a actuado de buena fe. Que de aceptarse esta reclamación llevaría al a empresa a la banca rota, reconocer todos esos derechos. Que los demandantes formaron parte del sindicato que discutieron la convención colectiva. Finalmente solicita se confirme la sentencia dictada por el tribunal A quo y se declare sin lugar la demanda.
DE LA SENTENCIA APELADA
En la oportunidad de dictar el fallo hoy recurrido el Tribunal de primera instancia expuso como fundamento de su decisión lo siguiente:
“Establecida como ha quedado la controversia en el caso bajo análisis, el punto medular de la demanda consiste en determinar si es aplicable el régimen Contractual contenido en la CONVENCIÓN COLECTIVA 2008-2010, con la cual los actores realizaron los cálculos señalados en el libelo de la demanda:
Así mismo visto lo alegado por la representación judicial de la parte accionante quien señala que el pago realizado por varios años a los trabajadores, hicieron que adquirieran estos derechos por medio de la costumbre, considera oportuno esta Juzgadora dejar establecido lo siguiente: El derecho adquirido, ha sido definido por la más consolidada doctrina, como el beneficio tasable económicamente que, en forma voluntaria libre y espontánea, el patrono le otorga a uno o más de sus trabajadores, en forma periódica y reiterada, no sujeto a condición, que no sea contrario a derecho y que no derive de un error de hecho o de derecho.
En el ámbito laboral, la institución del derecho adquirido es aquella mediante la cual se materializa el uso y la costumbre en el derecho del trabajo, luego, para que efectivamente pueda entenderse que un beneficio se subsume en la noción de derecho adquirido, debe cumplir con todos y cada uno de sus supuestos de procedencia, esto es:
1) su origen debe proceder de la voluntad unilateral del patrono que lo otorga, vale decir, no puede derivar ni de disposiciones legales, ni normativas contractuales, ni convencionales (cualquiera sea la fuente contractual); (Negrillas de este tribunal) 2) que sea otorgado en forma periódica y reiterada, siendo este último requisito de esencial verificación, habida cuenta que de él deviene su certeza material; 3) que no esté sujeto a condición, como supuesto necesario para la consolidación de la certidumbre referida en el requisito anterior, habida cuenta que ello constituiría una limitación que podría desnaturalizarla; 4) que no sea contrario a derecho, toda vez que devendrían en la imposibilidad de reclamarlo judicialmente; y 5) que no derive de un error de hecho o de derecho.(Negrillas de este tribunal)
De lo anterior se concluye, que para que se pueda invocar la existencia de un derecho adquirido de carácter laboral los requisitos anteriormente señalados tienen que concurrir simultáneamente. Observa esta sentenciadora que con respecto al primero este tribunal evidencia que la compensación recibida por los demandantes de autos no fue otorgada por la voluntad unilateral del patrono, sino por la aplicación de un contrato colectivo que no estaba homologado y en cuanto al quinto requisito se observa que el pago de esas diferencias reclamadas devienen de una aplicación errada de una convención colectiva, lo que deviene de un error de derecho, así las cosas, siendo que estos requisitos son de esencial verificación; y no habiéndose cumplido con el primero y quinto de ellos, resulta forzoso para esta sentenciadora concluir que, ante la ausencia de al menos uno de ellos, deba ser desestimada la condición de derecho adquirido por costumbre invocada por la parte actora. Así se decide.
Los artículos precedentes establecen cuando comienza la convención colectiva a surtir sus efectos legales, y esto no es sino hasta que el inspector del trabajo imparte la homologación a la misma.
(…) Ahora bien, por cuanto las diferencias demandadas en el caso bajo estudio están determinadas por la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa Astilleros de Oriente 2008-2010, la cual no esta homologada y fue reconocido por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio, cuando alego que la convención 2008-2010 estaba debidamente firmada por ambas partes y si no fue homologada fue por la impertinencia de la Inspectoría del Trabajo y señala que era un derecho adquirido de los trabajadores, por costumbre, percibir esas cantidades por los conceptos demandados, así las cosas, esta sentenciadora, con base a las normas y criterios que se han indicado precedentemente, concluye que no resulta aplicable los beneficios consagrados en la misma ya que si bien es cierto de que existe el proyecto de la Convención Colectiva de la Empresa Astilleros de Oriente 2008-2010, firmado por ambas partes, y depositado en la Inspectoría del Trabajo, la misma no ha sido homologada, no cumpliendo con lo señalado en los articulo Artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las trabajadoras; ejusdem y 143 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia, en modo alguno puede surtir los efectos legales que de ella se desprenden, siendo ello así, continúa vigente la Convención Colectiva 1993, razón por la cual esta sentenciadora declara improcedente los conceptos demandados en el libelo de la demanda. Y ASI SE DECIDE
(…)PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada…”
ANTECEDENTES DEL PROCESO
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En el libelo de la demanda el apoderado judicial de la parte actora aduce lo siguiente:
1.- LUIS CARLOS HERNANDEZ, Que para el momento de la presentación de la demanda desempeña el cargo de Operador de Travelift. Que devenga un salario mensual de Bs. 2.530,00. Que presta sus servicios para la Sociedad Mercantil “Astillero de Oriente, C.A”.
TOTAL DEMANDADO LUIS CARLOS HERNANDEZ: Bs. 98.761,09
2.- FRANCISCO GONZALEZ. Que Para el momento de la presentación de la demanda desempeña el cargo de Asistente de Almacén Que presta sus servicios para la Sociedad Mercantil “Astillero de Oriente, C.A”.
TOTAL DEMANDADO FRANCISCO GONZALEZ Bs. 91.954,05.
3.-FRANCISCO MANUEL ROQUE, Que su representado para el momento de la presentación de la demanda desempeña el cargo de Jefe de Varadero, Que devenga un salario mensual de Bs. 3.162,50.
4.-ALEJANDRO ACUÑA, Que para el momento de la presentación de la demanda desempeña el cargo de Ayudante de Varada, Que devenga un salario mensual de Bs. 2.277,00, Que Presta sus servicios para la Sociedad Mercantil “Astillero de Oriente”.
TOTAL DEMANDADO ALEJANDRO ACUÑA Bs. 96.160,96
5.-JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, Que para el momento de la presentación de la demanda desempeña el cargo de Jefe de Mantenimiento de Planta, Que devenga un salario mensual de Bs. 2.530,00, Que Presta sus servicios para la Sociedad Mercantil “Astillero de Oriente”
TOTAL DEMANDADO JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ Bs. 95.963,40
6.-JUAN JOSÉ BARRIOS, Que para el momento de la presentación de la demanda desempeña el cargo de Buzo, Que devenga un salario mensual de Bs. 2.500,00, Que Prestaba sus servicios para la Sociedad Mercantil “Astillero de Oriente”.
TOTAL DEMANDADO JUAN JOSÉ BARRIOS Bs. 96.666,84
7-MIGUEL ANGEL GOMEZ Que para el momento de la presentación de la demanda desempeña el cargo de Buzo, Que devenga un salario mensual de Bs. 2.640,00, Que Prestaba sus servicios para la Sociedad Mercantil “Astillero de Oriente”,
TOTAL DEMANDADO MIGUEL ANGEL GÓMEZ Bs. 97.757,44.
Los actores demanda el pago de lo adeudado por los conceptos que se mencionan a continuación con base en las CLAUSULAS del contrato colectivo de la empresa Astilleros de Oriente C.A, 2008-2010: 31. Utilidades, 09. Bonificación especial por regreso de vacaciones, 30. Dotación de uniformes por 15 años, 35. Festejo del 1° de mayo, 38. Bono de fin de año, 27. Diferencia de cesta ticket, 24. Beca estudiantil y 23. Útiles escolares y diferencia salarial de 5% mensual. Demandan la cancelación de los conceptos señalados por los períodos 2010, 2011, 2012 y 2013.
Estiman el VALOR TOTAL DE LA DEMANDA en la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 1.105.621,93).
Finalmente, solicita a este Tribunal que se calcule la indexación de los conceptos antes señalados a través de experticia.
CONTESTACION A LA DEMANDA
El representante judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda opone como punto previo: Que consta del libelo de demanda que los ciudadanos LUIS CARLOS HERNANDEZ, FRANCISCO GONZALEZ, ARMANDO JOSÉ HERNANDEZ, FRANCISCO MANUEL ROQUE, ALEJANDRO ACUÑA, JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ, JUAN JOSÉ BARRIOS, ENRIQUE RAMÍREZ, MIGUEL ANGEL GOMEZ, demandaron a su representada ASTILLERO DE ORIENTE, C.A, Que los ciudadanos FRANCISCO ROQUE y ARMANDO HERNANDEZ, fueron nombrado dos veces en el libelo, por lo tanto demandan lo mismo dos veces.
- Que consta en el expediente que los trabajadores ENRIQUE RAMÍREZ y ARMANDO HERNANDEZ, desistieron, siendo homologados dichos desistimientos. Que solo son los demandantes los ciudadanos LUIS CARLOS HERNANDEZ, FRANCISCO GONZALEZ, FRANCISCO MANUEL ROQUE, ALEJANDRO ACUÑA, JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ y JUAN JOSÉ BARRIOS, Que con respecto al ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ no se determina en la demanda su reclamación, que solo en la parte final es que generaliza y demanda la cantidad de Bs. 97.557,44.
Hechos Negados:
Niega, rechaza y contradice que su representada adeude a los ciudadanos LUIS CARLOS HERNANDEZ, FRANCISCO GONZALEZ, MANUEL ROQUE, ALEJANDRO ACUÑA, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ y JUAN JOSE BARRIOS, los montos demandados por los siguientes conceptos: utilidades, bonificación especial por regreso de vacaciones, dotación de uniformes, bono de fin de año, bono 1° de mayo, diferencia de cesta ticket, beca estudiantil, útiles escolares y diferencias salariales.
Niega que su representada haya aceptado que deba lo referente a los conceptos reclamados en el Procedimiento Administrativo.
Rechaza en nombre de su representada las cantidades demandadas y que se les deba a los ciudadanos LUIS CARLOS HERNANDEZ Bs. 98.761,09, FRANCISCO GONZALEZ Bs. 92.206,52, MANUEL ROQUE Bs.107.420, 50, ALEJANDRO ACUÑA Bs.96.158,96, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ Bs. 95.963,40 y JUAN JOSE BARRIOS Bs.95.696,84.
Continúa exponiendo que al sumar las cantidades demandas por las partes actoras se encuentran diferencia entre lo demandado, que es mayor a los conceptos especificados en el libelo de demanda, Que en nombre de su representada hace del conocimiento del Tribunal que le fue pagado conforme a lo establecido en la Convención Colectiva, Que su representada estaba intervenida según Resolución N° 0131295 de fecha 15/12/1.995, Que se decretó su intervención y fue publicada en Gaceta Oficial N° 35.935 de fecha 09/04/1.996, Que su representada estaba en mano de una Junta Interventora en la cual se designo el ciudadano CARMELO CARIELLO SARDI, Coordinador del Proceso Liquidatorio del Grupo Financiero Construcción como Interventor de la Empresa Astillero de Oriente, C.A, Que esta Junta Interventora pago conceptos no debidos a los trabajadores demandantes, Que la Convención Colectiva marcada con la letra “B” es la que rige actualmente entre la Empresa ASTILLERO DE ORIENTE, C.A. y sus trabajadores, y no la que alegan los trabajadores en su libelo de demanda, Que consta en Gaceta Oficial N° 39.160 de fecha 17/04/2.009 que la medida de intervención que pesaba sobre su representada ASTILLERO DE ORIENTE, C.A. fue revocada estando intervenida desde el año 1996 al 2009, Que la Convención Colectiva del año 1.993 estaba caduca, sin embargo seguía vigente los beneficios para los trabajadores ya que no se había Homologado la convención por la que los trabajadores pretenden esta reclamación, Que solicito a la Inspectoría de Trabajo que informe a este Tribunal si a la Convención Colectiva del año 2.008 le fue impartida la Homologación correspondiente, Que el pago que estaban recibiendo los trabajadores constituyen el Pago de lo Indebido porque estaban percibiendo cantidades por encima del pago que les correspondían conforme a la contratación colectiva del año 1.993 y no la que alegan en la demanda, Que por error su representada estaba pagando conceptos por una Propuesta de Contratación Colectiva que no había sido discutida como tampoco aprobada, Que con base al artículo 1.108 su representada pide la repetición del pago en exceso así como el cálculo de los intereses moratorios.
MEDIOS PROBATORIOS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
1.) Marcados “C” Recibos de Pagos de los ciudadanos actores ya identificados, (Folios 142 al 169 de la pieza 1). Se observa que son recibos de pagos de nómina, donde se especifica sueldo de trabajador. Por su parte la demandada, los reconoce por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ello se evidencia el salario devengado por los actores en los períodos reflejados. Y ASÍ SE ESTABLECE
2.) Copia de nómina de pago de becas en el cual aparecen los ciudadanos ARMANDO HERNANDEZ, (Desistió de la demanda) JUAN BARRIOS Y LUIS CARLOS HERNANDEZ. (Folio 170 de la pieza 1), Esta Alzada observa que son recibos de pago de becas escolares para los hijos de los trabajadores, donde se especifica cuales son los trabajadores que reciben el beneficio y la cantidad que les fue pagada en Diciembre del año 2010 por este concepto, observándose que la parte demandada, los reconoce, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto de ello se evidencia que la empresa efectivamente canceló el beneficio en el mes de diciembre del año 2010 a los ciudadanos actores JUAN BARRIOS Y LUIS CARLOS HERNANDEZ, considerando esta sentenciadora que la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de juicio, señala que la reclamación de tal concepto, es solo para los ciudadanos JUAN BARRIOS Y LUIS CARLOS HERNANDEZ. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3) Copia certificada de los expedientes administrativos llevados por los ciudadanos LUIS CARLOS HERNANDEZ, FRANCISCO GONZALEZ, ARMANDO JOSE HERNANDEZ, FRANCISCO MANUEL ROQUE, ALEJANDRO ACUÑA, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, JUAN JOSE BARRIOS, ENRIQUE RAMIREZ, MIGUEL ANGEL GOMEZ ante la Inspectoría del Trabajo, en copia simple (Folio 171 de la pieza 1 al folio 328 de la pieza 3). Sobre el particular esta Alzada que en la audiencia de juicio la accionada procedió a reconocer los expediente y por tanto este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia de los mismos que como no llegaron a un acuerdo por la vía administrativa ya que la parte patronal alega en la oportunidad de la contestación del reclamo por ante el órgano administrativo haber pagado lo indebido, ya que los ciudadanos recibieron cantidades de dinero por encima del pago que les correspondía, ya que afirma que por error se estaba pagando los conceptos por una propuesta de contratación colectiva que no ha sido discutida como tampoco aprobada, por aplicar una Convención Colectiva que no estaba homologada y que la vigente es la del año 1993, por lo que la inspectora del trabajo, dictó en fecha 08/11/2013, una providencia administrativa acordando remitir el reclamo a la vía jurisdiccional. Y ASÍ SE ESTABLECE
EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
La parte actora solicita la exhibición de los siguientes documentos: 1.- Nómina de pago de utilidades año 2010, 2011, 2012, 2013 y 2.- Nómina de pago de Cesta Ticket mensual, mes por mes de los años 2010-2011-2012-2013. La parte demandada cumplió con la exhibición. Sobre el particular se observa que la parte demandada exhibió los documentos requeridos y de ellos se evidencia que la demandada realizaba el pago de las utilidades a razón de 60 días. En cuanto a la cesta ticket, la representación judicial de la demandada, los desconoce por ser copias simples, señalando que de estas se evidencia que no cancelaron los 30 días por ese concepto, que venían cancelando hasta el año 2010.
Sobre este particular observa esta Alzada que la parte demandante lo desconoce pero sin embargo señala que de las documentales exhibidas se puede evidenciar que existe una diferencia en el pago de este concepto a partir del año 2010, considerando quien sentencia que la parte admite la existencia de un pago parcial del beneficio, por lo que en atención al principio de la comunidad de la prueba y la confesión de la parte demándate se valoran las documentales. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DE INFORMES: La parte demandante solicita informes a:
1.- Banco Mercantil, Oficina Avenida Gran Mariscal, con el objeto que certifique que las cuentas que a continuación se enumeran: 01050068110068334095,
1050068110068334176, 01050068140068333994, 0068100068334168,
1050068170068334052, 01050068110068333951,
050068180068334141,050068150068334117 y 01050068170068334133, son cuentas nóminas, quienes son sus titulares, que empresa o sociedad mercantil deposita en esas cuentas.
Sobre el particular esta Alzada observa que riela al folio 67 de la pieza 4 del presente expediente, oficio N° 110217, de fecha 30/03/2015, emitido por Mercantil C.A, Banco universal, respuesta a la prueba de informe en la cual se evidencia que son pagos de nómina de la empresa Astilleros de Oriente, C.A, que las mismas son cuentas de ahorro, cuyos titulares con los ciudadanos actores ya identificados, y por cuanto la parte demandada reconoce las cuentas nóminas de los trabajadores, donde recibían los pagos que realizaba la empresa, las mismas no aportan elementos de convicción alguno que permita a esta sentenciadora formar criterio en cuanto al tema debatido en la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Los documentales marcados “A” Copia de poder, “B” y “C” (Convenciones Colectivas) las cuales no fueron admitidas por el Tribunal A quo, en base al principio Iura Novit Curia.
1.- Marcada con la letra “D”. Estado de Ganancias y Pérdidas de ASTILLEROS DE ORIENTE, C.A. correspondientes a los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013. (Folio 30 al 34 de la pieza 4). Sobre el particular esta Alzada observa, que en la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandante las desconoce por estar elaborada por la empresa, carecer de firma de alguna persona autorizada para acreditar la información y no haberse introducido en la inspectoría del trabajo para suspender los beneficios, no haciéndola valer la parte demandada, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DE INFORMES: La parte demandada solicita informe a:
1. La Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Cumaná, a los fines de que informe a este tribunal sobre los siguientes particulares:
Si la Convención Colectiva vigente entre ASTILLEROS DE ORIENTE, C.A. y los trabajadores demandantes es la del año 1993 y no la que alegan en la demanda y si la Convención Colectiva que fuere consignada en enero de 2008 le fue impartida la homologación correspondiente cumpliendo con lo establecido en el artículo 171 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo observando los extremos requeridos respecto a los actos administrativos como lo dispone la Ley Orgánica de Procedimientos administrativo.
Sobre el particular se observa que riela al folio 75 de la pieza 4 informe suscrito por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná-Estado Sucre de fecha 29/04/2015, la cual al ser suscrita por un funcionario público investido con autoridad, se presume la legalidad del mismo, y en ésta se expresa que solo cursa por ante ese despacho una Convención Colectiva del Trabajo de la empresa ASTILLEROS ORIENTE C.A, acordada de mutuo consentimiento entre la empresa y el sindicato único de trabajadores de ASTILLEROS DE ORIENTE C.A de fecha 18 de mayo de 1993, a la cual se le da valor probatorio y de esta se evidencia que existe una convención colectiva suscrita en 1993 entre las partes . Y ASÍ SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados los argumentos expuestos por la parte demandante recurrente, las defensas opuestas por la parte demandada, así como revisadas las actas procesales, se observa que las pretensiones aducidas por la parte demandante versan sobre la aplicación de la III Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa Astilleros de Oriente y sus trabajadores 2008-2010, la cual afirma la parte demandante está vigente y por lo tanto alegan que son beneficiarios de los conceptos reclamados conforme a la III Convención Colectiva de Trabajo, pues afirma que la empresa venía cumpliendo con los beneficios, conforme a la convención hasta el año 2010, y que debido a la decisión unilateral de la empresa de suspender el pago de los beneficios conforme a la señalada convención, existen diferencias a favor de sus representados, pues la empresa sin mediar autorización alguna desaplicó la misma .
Se observa que la parte demandada, niega, rechaza y contradice los conceptos y montos pretendidos por los ciudadanos actores por considerar que los mismos, no son procedentes en razón que se procura la aplicación de una Convención Colectiva (III Convención Colectiva de Trabajo entre la empresa Astilleros de Oriente y sus Trabajadores 2008-2010) que no fue homologada, reconociendo que la empresa venia cancelando alguno de los beneficios conforme a la mencionada convención colectiva. Aduce en cuanto a la cancelación de lo reclamado por dotación de un (01) uniforme por quince (15) años, que la empresa se encontraba intervenida desde el año 1995 hasta el año 2009, cuando su representada adquiere la compañía. Asimismo, entre las defensas opuestas por la empresa demandada, se refiere a la existencia de un estado de ganancias y pérdidas de la compañía el cual fue desconocido por la representación judicial de la parte demandante, no ejerciendo la demandada ningún medio para hacerla valer y demostrar como lo asevera, que la empresa atraviesa por una situación económica difícil que no le permitía seguir aplicando la contratación colectiva 2008-2010, que según sus propios dichos, venía cumpliendo, dándose cuenta posteriormente que estaba aplicando una convención colectiva que no estaba vigente, pues la misma no estaba homologada, sustentando la desaplicación de la referida convención en el hecho que la misma no cumplió con los requisitos legales necesarios para su validez, y que en consecuencia su representada realizó el pago de lo indebido, razón por la cual las cantidades de dinero percibidas por los ciudadanos actores derivados de los beneficios otorgados en la contratación colectiva 2008-2010, están sujetos a repetición.
Del análisis de la sentencia recurrida se observa que el Tribunal A quo, consideró el alegato de la parte demandante en cuanto a que los beneficios reclamados son derechos adquiridos, expresando que para que se pueda invocar la existencia de un derecho adquirido de carácter laboral deben concurrir ciertos requisitos, procediendo a analizarlos y concluyendo: “…que con respecto al primero este tribunal evidencia que la compensación recibida por los demandantes de autos no fue otorgada por la voluntad unilateral del patrono, sino por la aplicación de un contrato colectivo que no estaba homologado y en cuanto al quinto requisito se observa que el pago de esas diferencias reclamadas devienen de una aplicación errada de una convención colectiva, lo que deviene de un error de derecho, así las cosas, siendo que estos requisitos son de esencial verificación; y no habiéndose cumplido con el primero y quinto de ellos, resulta forzoso para esta sentenciadora concluir que, ante la ausencia de al menos uno de ellos, deba ser desestimada la condición de derecho adquirido por costumbre invocada por la parte actora…”. (Resaltado de este Tribunal).
Como corolario de lo antes expuestos, vistos los alegatos expuestos por las partes y dada la decisión del Tribunal A quo, se determina entonces que el presente juicio quedó circunscrito a determinar si resulta o no aplicable la III CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO ENTRE LA EMPRESA ASTILLEROS DE ORIENTE, C.A, Y SUS TRABAJADORES 2008-2010, de la cual derivan los beneficios hoy reclamados por los ciudadanos actores, y a los fines de una mejor comprensión del asunto se permite esta alzada realizar ciertas consideraciones debiendo en primer lugar señalar que, sobre el particular que la empresa Astilleros de Oriente, C.A, estuvo intervenida, de la revisión vía Internet y de las actas procesales se observa desde el folio noventa y tres (93) al noventa y cinco (95) de la pieza número 1 del expediente, la Gaceta Oficial de fecha 10/03/2005, Número 38.144, contentiva de la Resolución Número 037.05, de fecha 22/02/2005, en la cual señala que visto que mediante Resolución N° 175-1095 de fecha 26/10/21995, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.827 de fecha 31 de octubre de 1995, en la cual la extinta junta de Emergencia Financiera resolvió acordar la liquidación administrativa del Banco Construcción, C.A, la Sociedad Financiera Construcción, C.A y el Fondo de Activos Líquidos Construcción, C.A, empresas que conforman el grupo financiero construcción, y en la cual se establece: “Revocar la Resolución N° 403.04 de fecha 18/08/2004 publicada en la Gaceta Oficial de al República Bolivariana de Venezuela N° 38.014, de fecha 02/09/2004, mediante la cual se designó como interventores (…) de las sociedades mercantiles relacionadas con el GRUPO FINANCIERO CONSTRUCCIÓN e intervenidas a través de las Resoluciones cuyos números y fechas se indican a continuación:
(…) 37. Astilleros de Oriente, C.A…” (Señala como Resolución de intervención la N° 018-1295 de fecha 15/12/1995 publicado en la Gaceta Oficial Número 35.935 de fecha 09/04/1996).
(…) Los interventores designados tendrán las más amplias facultades de administración, disposición, control y vigilancia, incluyendo todas las atribuciones que tanto la Ley como los Estatutos Sociales confieren a la Asamblea de Accionista a los Administradores y a los demás órganos de las empresas anteriormente citadas.
Así se infiere del texto parcialmente transcrito arriba, que la empresa Astilleros de Oriente, C.A, hoy demandada, forma parte del Grupo Financiero Construcción quedando intervenida, confiriéndosele a los interventores las más amplias facultades de administración, disposición, control y vigilancia, incluyendo todas las atribuciones que tanto la Ley como los Estatutos Sociales confieren a la Asamblea de Accionista a los Administradores y a los demás órganos de las empresas anteriormente citadas.
Cumpliendo esta sentenciadora con su obligación en la cual el juez o Jueza debe justificar su sentencia sobre bases objetivas, de modo racional, atribuyendo a cada elemento de prueba la eficacia que de él se deriva, considera necesario realizar las siguientes consideraciones en cuanto a la Convención Colectiva de Trabajo, su ámbito de aplicación, los requisitos para su validez y aplicabilidad, tomando en consideración las circunstancias fácticas alegadas, el momento histórico de su acontecimiento y la aplicación de la Ley en tiempo:
La doctrina ha definido a La Costumbre como la repetición constante y reiterada de un comportamiento, con la convicción de que responde a una necesidad jurídica. Se considera Costumbre jurídica a la práctica repetida de una determinada conducta, impuesta por el uso social con intención de regular jurídicamente el asunto de que se trate.
La palabra clave de la definición anterior, como se podrás observar es “regular“, pues si no existe esta idea de regulación no se puede hablar de la Costumbre en sentido jurídico.
La Costumbre no puede ser en ningún caso contraría a la Ley, pues perdería su carácter de norma jurídica. Solamente tiene vigencia cuando no hay Ley aplicable al caso. Es la propia Ley la que fija y señala los límites y condiciones que la costumbre debe reunir para generar normas jurídicas.
Por su parte los CONVENIOS COLECTIVOS:
En los Convenios Colectivos se establecen las condiciones de trabajo y las normas aplicables en el mundo laboral. Se puede decir que los Convenios son normas de base contractual, es decir, nacen del acuerdo entre las partes a las que ampara (trabajadores y empresarios).
La convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos legitimados de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio y tiene en Venezuela una amplia regulación. La convención colectiva tiene efectos jurídicos obligantes y pasa a formar parte de los contratos individuales de trabajo, aun de aquellos que se celebren con posterioridad a la entrada en vigencia de la convención, pero se deja a salvo la posibilidad de excluir de su ámbito de aplicación a los trabajadores de dirección y los de confianza, aunque las condiciones de trabajo, derechos y beneficios que disfruten no pueden ser inferiores, en su conjunto, a los que correspondan a los demás trabajadores. No puede desmejorar las condiciones de trabajo de los prestatarios del servicio, establecidas en contratos de trabajo o convenciones colectivas anteriores, salvo que las modificaciones aprobadas en realidad constituyan cambios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores. En estos casos basta con señalar en el texto de la convención colectiva cuáles son los beneficios canjeados y los motivos del cambio.
Con respecto a la naturaleza jurídica de las Convenciones Colectivas en Decisión N° 777 de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se estableció lo siguiente:
“(…) Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia Nº 535 (de fecha 18 de septiembre de 2003, caso: Mercedes Benguigui Bergel contra Banco Mercantil, C.A. y Administradora Mercantil, C.A.,de 2003), que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración”.
Esta sentenciadora observa que los hechos transcritos anteriormente, ocurrieron antes de la entrada en vigencia del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (Decreto 8938 del treinta (30) de Abril de 2.012) publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6076 de fecha siete (07) de Mayo de 2.012; de la cual se desprende de la disposición final UNICA, que el mencionado decreto ley entrara en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual sucedió en fecha siete (07) de Mayo de 2.012.
El artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela preceptúa lo siguiente, cito:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”. Fin de la cita. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
(…) lo que respecta a la aplicación de la ley en el tiempo, el legislador distingue entre retroactividad y efecto inmediato de la ley, en el sentido que la retroactividad de la Ley solo se admite en materia penal cuando impongan menor pena y el efecto inmediato, solo en el caso de las leyes procesales, las cuales pueden versar en materia penal, civil, mercantil, laboral, entre otras, es que las mismas se aplican a causas futuras y en curso, salvo disposición expresa del texto adjetivo; y no ocurre así en el caso de normativas sustantivas, como es el caso de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2.004, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso TUBOS DE ACERO DE VENEZUELA S.A. (TAVSA), respecto a la irretroactividad de la ley, señalo que, cito:
“Conforme al artículo 24 constitucional las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso.
Considera la Sala que por leyes de procedimiento se entienden las procesales en general, y no las que se refieren sólo a trámites y actos procesales.
Sin embargo, es necesario hacer una distinción entre los trámites prefijados (procedimiento) y las instituciones que rigen al proceso y a que dichas leyes pueden referirse.
Los trámites y actos procesales realizados, necesariamente se mantienen, así una nueva ley procesal contemple nuevos trámites o actos, o los simplifique. Las actuaciones acaecidas conforme a la ley que las regía cuando tuvieron lugar, si reunieron las exigencias legales, no son nulas, y por tanto siguen siendo válidas.
Pretender anularlas en base a la nueva ley, sería reconocer un efecto retroactivo a ésta, que lo prohíbe el citado artículo 24 constitucional. Dicha norma prohíbe en general la retroactividad de la ley, y con respecto a las leyes procesales no es que ordene se apliquen con efectos hacia el pasado, sino que se apliquen de inmediato a la fecha de su vigencia, es decir de allí en adelante”. Fin de la cita. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Dado que las circunstancias fácticas alegadas por las partes tuvieron lugar bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (hoy derogada), pues debe precisar el cumplimiento de los requisitos vigentes para el momento en el cual sucedieron los hechos. Y en tal sentido, se advierte que el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que:
“Artículo 521.- La convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales”.
A su vez, el artículo 171 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:
“Artículo 171.- Depósito de la convención. Requisitos: Cuando la convención colectiva de trabajo fuere presentada para su depósito, el Inspector del Trabajo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia a efecto de impartirle su homologación.”
De las normas transcritas, se evidencia la oportunidad a partir de la cual las convenciones colectivas celebradas bajo la vigencia de la referida Ley, comenzaban a surtir sus efectos legales, y era al momento del depósito.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), en mayo del año 2012, conforme a esta, las Convenciones Colectivas deben ser homologadas por la Inspectoría donde se negociaron los acuerdos.
La homologación de las Convenciones Colectivas es una obligación que había sido impuesta en Venezuela a través de los reglamentos a las leyes del trabajo. Hasta la publicación de la LOTTT, la única obligación que preveía la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), la cual estaba vigente para la oportunidad en la cual se tramita la III Convención Colectiva del Trabajo entre la empresa y sus trabajadores, era el “depósito” de la Convención Colectiva, La obligación de homologar las Convenciones Colectivas estaba previsto en el Reglamento.
Debiendo señalarse, que la diferencia entre “depósito” y “homologación” de la Convención Colectiva, es que en el depósito las partes simplemente deben presentar su acuerdo para darle publicidad; mientras que en la homologación, la autoridad del trabajo tiene potestad de admitir o rechazar lo que se ha negociado.
A los fines de dilucidar la presente controversia, esta Alzada observa que riela a los autos folios 74 al 98 la “ III Convención Colectiva de Trabajo entre la empresa Astilleros de Oriente y sus Trabajadores 2008-2010”, acompañada por el Acta de fecha 16/01/2008, suscrita por la ciudadana Asteria Josefina Clement de Ramírez, titular de la cédula 4.038.030, en su carácter de Gerente Administrativo de la empresa y por la otra miembros de la junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Astilleros de Oriente, C.A, presentada ante la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, en la cual dejan constancia que se presentan para su depósito 5 ejemplares de la mencionada convención, observándose que tiene el sello húmedo de la Sala de Reclamos y conciliación de la inspectoría del Trabajo de Cumaná, ”, toda vez que riela en la presente causa en la pieza 4 , folio 75, oficio S/Nº de fecha 29 abril de 2015, suscrita por la ciudadana PAULINA HERNANDEZ, en su condición de Inspectora del Trabajo para esa fecha; informando que solo cursa por ante ese despacho una Convención Colectiva de Trabajo de la empresa ASTILLERO DE ORIENETE, C.A. acordada de mutuo consentimiento de fecha 18 de mayo de 1993. De igual modo, se evidencia diligencia del 24 de Noviembre del año en curso, suscrita por la representación judicial de la parte recurrente mediante la cual consignó respuesta al oficio Nº RH32OFO201500043 emitido por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, suscrita por la ciudadana YSABEL GARCIA, Inspectora del Trabajo actualmente, a través de la cual señala que “la Convención Colectiva vigente que se encuentra en los archivos de dicha Sala es la del año 2008, aplicable hasta la actualidad ya que por ante esa Sala no consta una nueva” . Por tal motivo, dicha circunstancia constituye materia del debate judicial, del cual depende en definitiva un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones aducidas por las partes y poder así sentenciar con un mejor conocimiento de la causa, en resguardo del derecho a la defensa, la seguridad jurídica y equilibrio procesal de los actores dentro de este proceso laboral, garante de los derechos labores. Por lo que evidenciándose que estamos frente a una situación contradictoria en lo que respecta a la respuesta de un órgano de la Administración Publica Nacional, que a todas luces tienen eficacia en su contenido el día 25/11/2015, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Pública, a los fines de dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, se instó a las partes a la resolución pacifica de la presente controversia no existiendo acuerdo entre ellas, por lo que esta Alzada, haciendo uso de la facultad que le concede los artículo 5 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley especial que nos rige en materia procedimental, el cual establece, que cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez mediante decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales que considere convenientes, con la sola obligación de que el auto que los ordene fijara el término para cumplirlas, y contra el no se oirá recurso alguno, en búsqueda de la verdad la cual debe ser obtenida por cualquier medio, por aplicación analógica del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria, aplicable por analogía del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, establece, que en la fase de informes del procedimiento ordinario, tanto en la primera como en la segunda instancia, puede el juez de oficio, dictar autos para mejor proveer conforme a los establecido en los artículos 514 y 520, en su parte in fine, y si lo juzgare procedente, que no son otra cosa sino providencias mediante las cuales adopte decisiones, a saber: 1) acordar la comparecencia de cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u oscuro; 2) ordenar la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que se juzgue necesario; 3) que se practique inspección judicial para dejar constancia de los hechos especificados en la norma; y 4) que se practique experticia sobre puntos que fije el Tribunal o para ampliar o aclarar la que existiere en autos. Y considerando que el Juez debe tener por norte la verdad, imponiéndole el deber de esclarecimiento oficioso, que no es otra cosa, que hacer todo lo que este a su alcance para garantizar el esclarecimiento de la verdad, dejando a discreción del administrador de justicia, si lo juzga procedente, dictar autos para mejor proveer y en tal sentido, esta Alzada consideró necesario y oportuno, hacer uso del auto para mejor proveer, por lo que de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, ordenó de oficio, la INSPECCION JUDICIAL en el expediente administrativo llevado en la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cumana del estado Sucre, a los fines de verificar sí ciertamente se encuentra depositada la Convención Colectiva denominada “III Convención Colectiva de Trabajo entre la empresa Astilleros de Oriente, C.A y sus Trabajadores, 2008-2010, informándole a las partes que se fijaba el traslado a la sede de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cumana del estado Sucre, en esta misma fecha siendo las 2:00pm, a los fines pertinentes, teniendo como resultado de la practica de la inspección judicial, se puso a la vista de este Tribunal el expediente administrativo N° 021-2008-0400022, de la Sala de Solución de Conflictos del Órgano administrativo y de este se advierte: Que el 17/01/2008, a las 11:00 de la mañana se consignó 5 ejemplares de la Convención Colectiva 2008-2010. Que consta al folio 143 del expediente que en fecha 23/01/2008, se presento la “III Convención Colectiva de Trabajo entre la empresa Astilleros de Oriente, C.A y sus Trabajadores, 2008-2010, señalándose que estaba integrada por 40 cláusulas, por una cantidad de cuarenta y seis mil seiscientos bolívares fuertes (46.600, 00 BsF) y su deposito de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En atención a ello concluye quien sentencia que habiendo sido depositada la convención colectiva ante el órgano administrativo correspondiente, cumpliendo con la Ley aplicable, artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en el cual las partes suscriben la Convención in comento en atención a los razonamientos antes expuestos, que la III Convención Colectiva del Trabajo de La Empresa Astilleros de Oriente y sus Trabajadores, 2008-2010, surte plenos efectos jurídicos en el presente caso, aunado al hecho del reconocimiento que de la misma hizo la parte demandada y de las pruebas aportadas a los autos, se evidencias pagos realizados por la demandada incluso en los períodos demandados en base a las clausulas contempladas en la mencionada convención, si bien la demandada alega que la convención colectiva vigente es la del año 1993, que la empresa estuvo intervenida desde el año 1995 y que es en el año 2009 cuando vuelve su representada a tomar control de administración de la misma, no obstante se advierte que la empresa ha dado cumplimiento a la contratación colectiva del año 2008-2010, pues existen pruebas a los autos que ha cancelado conceptos en atención a lo estipulado en la referida convención, como es el caso del bono de fin de año, uniforme, bonificación especial por regreso de vacaciones, cesta tickets, lo que ha criterio de esta Alzada tal circunstancia deviene en un reconocimiento de la vigencia y aplicabilidad de la misma a las relaciones laborales que los une, y a pesar de que la convención en cuestión establece en La cláusula N° 2 la duración del contrato: “El presente contrato colectivo tendrá una duración de dos (2) años, a partir de la fecha de depósito ante la Inspectoría del Trabajo respectiva. Sin embargo el sindicato podrá presentar dentro de los noventa (90) días anteriores a su vencimiento, un nuevo proyecto de contrato colectivo, para iniciar las discusiones conciliatorias del mismo” y por cuanto no consta la existencia de un nuevo contrato colectivo, el mismo tiene plena vigencia. Y ASI SE ESTABLECE.
En atención a los razonamientos de hecho y de derechos expuestos, esta Alzada difiere del criterio sostenido por el tribunal a quo en cuanto a que la convención colectiva vigente entre las partes es la del año 1993, por lo que se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y procede a revocar la sentencia y entra a determinar si los conceptos demandados son procedentes o si por el contrario la empresa demandada se encuentra liberada de la obligación por haber cancelado lo pretendido por los actores, conforme a la convención colectiva vigente.
DE LOS CONCEPTOS DEMANDANDOS
Una vez determinada cual es la convención colectiva aplicable al presente caso, debe esta Alzada entrar a conocer si los conceptos demandados resultan procedentes, tomando en cuenta los hechos alegados, las pruebas cursantes a los autos, la jurisprudencia y doctrina patria. Y en tal sentido, se observa que la parte demandada admitió en el curso del proceso que venía cumpliendo con el pago de los beneficios contractuales, hoy demandados, conforme a la Contratación Colectiva de la empresa 2008-2010, pero que debido a una causa de índole económica, la cual no logró demostrar en juicio, debió desaplicar la misma y aplicar la convención colectiva 1993-1995, en perjuicio de los derechos ya adquiridos de los trabajadores, de la progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciándose asimismo, que la empresa demandada, realizó pago de algunos conceptos conforme a la convención colectiva de la empresa 2008-2010, los cuales serán descontados, sin embargo se pudo observar que existen diferencias en los conceptos demandados a favor de los ciudadanos demandantes, cuyos cálculos serán realizados a través de una experticia complementaria del fallo, el cual será designado por el Tribunal de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial , cuyos honorarios profesionales estarán a cargo de la empresa demandada, Astilleros de Oriente, C.A y cuyos parámetros serán expuestos a continuación. En tal sentido y a los fines de una mejor comprensión del asunto se permite esta Alzada transcribir las cláusulas demandadas contenidas en el mencionado contrato colectivo:
III CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO ENTRE LA EMPRESA ASTILLEROS DE ORIENTE, C.A, Y SUS TRABAJADORES 2008-2010
1.-Cláusula 31. UTILIDADES: (reclaman 60 días por los años 2010, 2011, 2012, 2013)
“La empresa garantiza a sus trabajadores por concepto de participación de utilidades anuales, el equivalente a ciento veinte (120) días de salario básico.
Los trabajadores que no hubiera laborado durante todo el ejercicio económico de la empresa, recibirán la parte proporcional de las utilidades legales, garantizadas de acuerdo a los meses completos de servicios prestados. Es entendido que en estos pagos esta comprendido todo lo que al efecto establece la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento”.
De las pruebas aportadas a los autos se evidencia que la empresa cancelaba a los trabajadores, por el concepto de utilidades la cantidad de sesenta (60) días, por lo que al determinar este Alzada que la contratación colectiva aplicable es la del año 2008-2010, y conforme a la cláusula arriba transcrita debe cancelársele a los ciudadanos actores la diferencia de sesenta (60) días de utilidades correspondientes a los años reclamados: 2010, 2011, 2012 y 2013, en base al salario básico devengado en cada período, por lo que se ordena a la parte demandada cancelar a los ciudadanos actores las diferencias por este concepto, para lo cual deberá el experto que resulte designado una vez calculado los correspondientes aumentos salariales de conformidad con la cláusula 29 de la Convención colectiva vigente, determinar el Salario básico sobre el cual deberán cancelarse la diferencia por concepto de utilidades de cada uno de los actores, considerando que la empresa adeuda a los mismos una diferencia de 60 días conforme a lo establecido en la cláusula 31 de la convención colectiva, debiendo descontarse las cantidades canceladas por la demandada que se reflejan en los recibos de pago de utilidades de cada trabajador cursantes a los autos. Y así se establece.-
2.-Cláusula 9. BONOFICACIÓN ESPECIAL POR REGRESO DE VACACIONES (Reclaman los años 2010, 2011, 2012, 2013):
“La empresa conviene en entregar a cada trabajador a la fecha de su regreso del disfrute de las vacaciones anuales, una bonificación especial equivalente a quince (15) días de salario básico”.
Se condena a la demandada a cancelar la diferencia de lo adeudado a los ciudadanos actores por este concepto que será determinado por el experto tomando en cuenta los salarios básicos y las cantidades percibidas por los actores cursante a los autos
.- FRANCISCO GONZALEZ:
.- JOSE GREGORIO RORIGUEZ: Sobre este Trabajador se observa que le cancelaron por este beneficio en el año 2011, la cantidad de Bs. 1.150,00 correspondientes a 15 días de salario básico. Por lo que se le adeuda lo correspondiente a los años, 2010, 1012 y 2013.
3.-Cláusula 30. UNIFORMES Y BOTAS (reclaman 3 uniformes anuales por 15 años)
“La empresa conviene en entregar gratuitamente a cada trabajador de la nómina diaria, a partir de la fecha de su empleo cantidad de dos (02) uniformes y un (1) par de botas cada seis (06) meses…”
Debe esta Alzada señalar sobre el particular que la empresa Astilleros de Oriente, C.A, estuvo intervenida, mediante Resolución N° 175-1095 de fecha 26/10/21995, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.827 de fecha 31 de octubre de 1995, en la cual la extinta junta de Emergencia Financiera resolvió acordar la liquidación administrativa del Banco Construcción, C.A, la Sociedad Financiera Construcción, C.A y el Fondo de Activos Líquidos Construcción, C.A, empresas que conforman el grupo financiero construcción, y en la cual la empresa Astilleros de Oriente , C.A, forma parte de este grupo de empresas, hasta el año 2009, por lo que la presente reclamación resulta procedente sólo en cuanto a los años 2010,2011, 2012 y 2013, y dado que las partes estimaron la cantidad total de tal beneficio en Bs. 6.435,00, es por lo que realizando una simple operación aritmética estimaron el valor de cada dotación de uniforme en base a Bs. 429,00, lo cual debe ser tomando en cuenta por el experto que resulte designado, a los fines de calcular la diferencia que se le adeude a cada trabajador por este concepto. Así se establece.-
4.- Cláusula 35. FESTEJO DEL PRIMERO DE MAYO (reclaman por los años 2010, 2011, 2012, 2013):
“La empresa conviene en entregar a cada trabajador una cantidad equivalente a diez (10) unidades tributarias para realizar la celebración del día del trabajador.”
Sobre este particular se observa que la empresa demandada, había realizados pagos del referido concepto conforme a lo establecido en la cláusula transcrita, sin embargo, se observa que existen acreencias a favor de los actores por este concepto, por lo que se ordena al experto que resulte designado realizar el cálculo del presente beneficio considerando el valor de la unidad tributaria correspondiente a cada período 2010, 2011,2012 y 2013, debiendo descontarse lo ya cancelado por la empresa demandada. Y así se establece.-
5.- Cláusula 38. BONO ÚNICO DE FIN DE AÑO. (reclaman por los años 2010, 2011, 2012, 2013):
“La empresa conviene en cancelar un bono único anual, a todos sus trabajadores, calculado en base a cincuenta (50) unidades tributarias”.
Sobre este particular se observa que la empresa demandada, había realizados pagos del referido concepto conforme a lo establecido en la cláusula transcrita, sin embargo, se observa que existen acreencias a favor de los actores por este concepto, por lo que se ordena al experto que resulte designado realizar el cálculo del presente beneficio considerando el valor de la unidad tributaria correspondiente a cada período: 2010, 2011, 2012 y 2013, debiendo descontarse lo ya cancelado por la empresa demandada. Y así se establece.-
6.- Cláusula 27. BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (Reclaman diferencias en este concepto durante los años 2010, 2011, 2012, 2013):
“La empresa se compromete a suministrar a todos los trabajadores el beneficio de la cesta ticket, en base al 45% sobre el valor de la unidad tributaria y dicho beneficio será con pago de treinta (30) días calendario. Es entendido y así lo aceptan las partes que el beneficio que se concede por esta cláusula se entrega en resguardo de la salud del trabajador y no a cambio de su labor, razón por la cual no se considera salario”.
En cuanto al presente beneficio se observa de las pruebas cursantes a los autos que la empresa demandada cancelaba el mismo a razón de 30 días calendario, y es a partir de junio de 2012, cuando comienza a cancelarlo a razón de días laborado, circunstancia que va en contra de lo establecido en la convención colectiva, por lo que se ordena calcular el mismo, debiendo el experto realizar el cómputo de los días calendario restante desde el mes de junio de 2012 hasta el mes de diciembre de 2013, mes a mes a razón de 30 días calendario en base al valor actual de la unidad tributaria, por no haber sido cancelado en su debida oportunidad, considerando que la empresa canceló a los actores lo siguiente:
Año 2012: junio 20 días; julio 20 días, agosto 23 días, septiembre 20 días, octubre 22 días, noviembre 21 días, diciembre 19 días.
Año 2013: Enero 23 días, febrero 18 días, marzo 19 días, mayo 22 días, junio 19 días, julio 21 días, julio 21 días, agosto 22 días octubre 23 días, noviembre 20 días, diciembre 19 días.
7.- Cláusula 24. BECAS. (Reclaman los años 2011 y 2012):
“La empresa conviene en entregar hasta veinte (20) becas, de cinco (05) unidades tributarias por un lapso de diez (10) meses, cada una, para ser disfrutadas por los hijos de los trabajadores que cursen estudios de primaria y secundaria y cuyas calificaciones promedios, sean superiores a quince (15) puntos”.
Sobre este particular la parte demandante en la oportunidad de la audiencia oral y pública, señaló que el presente beneficio, lo reclama solo para dos de los demandantes, los ciudadanos: JUAN BARRIOS y LUIS CARLOS HERNÁNDEZ, ya identificados. Por lo que se ordena a la parte demandada cancelar la diferencia adeudada a los ciudadanos actores por este concepto debiendo el experto considerar el valor de la unidad tributaria para cada período: 2011 y 2012. Y así se establece.-
8.- Cláusula 23. CONTRIBUCIÓN PARA UTILES ESCOLARES ( Reclaman año 2012):
“La empresa conviene en entrega durante el mes de septiembre de cada año a los trabajadores que tengas hijos cursando estudios, el equivalente a la cantidad de cinco (5) unidades tributarias, para contribuir en los gastos de útiles escolares que requieren sus hijos, hasta un máximo de cuatro (4) hijos”.
Sobre este particular se observa que lo actores reclaman el presente beneficio solo en cuanto al año 2012, Por lo que se ordena a la parte demandada cancelar la diferencia adeuda a los ciudadanos actores por este concepto debiendo el experto considerar el valor de la unidad tributaria para cada período: 2012, conforme a lo establecido en la presente causa. Y así se establece.-
9.- CLAUSULA 29. DIFERENCIA SALARIAL. (Reclaman diferencias en este concepto durante los años 2010, 2011, 2012, 2013 a razón de un 5% trimestral). Al respecto se observa que la Convención Colectiva señala:
“La empresa conviene en aumentar y/o ajustar anualmente, el salario diario de sus trabajadores”.
No obstante, se advierte que en la Contratación Colectiva del año 1993, establece: Aumento Salarial, en la cual contempla aumentar el salario diario de sus trabajadores durante la vigencia de ese contrato colectivo de la siguiente manera: La cantidad de Bs. 3.000,00) (hoy 300,00 Bs.), para los trabajadores que devengaban menos de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) (hoy 1.500,00 Bs.) mensuales, a la firma del contrato y luego un aumento a razón de un 5% trimestral. (Folio 73 de la pieza número 1).
Sobre el particular se advierte que la parte demandante pretende la cancelación del presente beneficio en aplicación del Contrato Colectivo entre la Empresa Astilleros de Oriente, C.A y sus Trabajadores correspondiente al período 1993, siendo que los conceptos reclamados en la demanda corresponden a la Convención Colectiva 2008-2010, en la que las partes convienen, que será ajustado el salario diario una vez al año, no determinando cual sería la cantidad o porcentaje del aumento, por lo que se ordena al experto calcular conforme a los recibos de pago cursantes a los autos, el aumento salarial que corresponde a cada trabajador durante los períodos correspondientes a los años 2010, 2011, 2012 y 2013, conforme a lo establecido en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva. y en tal sentido, se ordena cancelar a la demandada la diferencia que resulte de la mencionada experticia. Y así se establece.-
DECISIÓN
Este Tribunal Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 18 de Junio de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre; TERCERO: No hay condenatoria en Costas, por haberse declarado con lugar el recurso de apelación. CUARTO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por motivo de COBRO DE BENEFICIOS LABORALES, siguen los ciudadanos LUIS CARLOS HERNANDEZ, FRANCISCO GONZALEZ, FRANCISCO MANUEL ROQUE, ALEJANDRO ACUÑA, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, JUAN JOSE BARRIOS, y MIGUEL ANGEL GOMEZ, en contra de la Sociedad Mercantil ASTILLEROS DE ORIENTE, CA., QUINTO: SE ORDENA a la parte demandada cancelar los montos correspondientes a los conceptos demandados que resulten de la experticia complementaria del fallo. SEXTO:: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por el experto el cual será designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, a los fines de realizar el calculo de las diferencias en los conceptos demandados, cuyos parámetros se encuentran establecidos en la parte motiva de la sentencia. Así mismo, se ordena al experto realizar el cálculo de la indexación de los conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Y en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO. SEPTIMO: Se Condena en costas a la parte demandada. OCTAVO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del 2015. 205 AÑOS º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ SUPERIOR
ABG. MIRTHA ELENA PALOMO LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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