REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO : RP31-R-2015-000028

DEMANDANTES: MARIANELA NUÑEZ MUNDARAY, OSMAR JOSE DIAZ DIAZ y OLIESKA DEL VALLE ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V-5.082.924, V-8.337.344, V-10.950.285, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio ALFREDO RAMOS DUBOIS MARIANELA NUÑEZ MUNDARAY, ALFREDO RAMOS TOLLINCHI, DANIELA BRACHE Y LILIANA CONDELLO LA MANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.874.585, V-5.082.924, V- 14.885.384, V-14.660.722 y V-14.886.901 inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 13.461, 27.391, 91.429, 91.428 y 91.426, respectivamente.

DEMANDADA: EMPRESA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V).

APODERADOS JUDICIALES:, REYNAL JOSE PEREZ DUIN, TOMAS IGNACIO HERNANDEZ BELLO, MANUEL MALAVE, REINALDO ALFONZO TANG, NIKARY VASQUEZ GAMEZ, YOSEIRA EDIANA ESCOBAR RIVAS, ANDREA FERNANDA ACUÑA, JOHN RICHARD TANG, MARIA ANDREINA SILVA y MARIA ROSA PEREZ MATA, JOSE MIGUEL MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.653, 58.677, 162.646, 32.322, 75.202, 102.521, 107.141, 75.141, 146.861, 28.300 y 120.538, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS


ANTECEDENTES PROCESALES

Se contrae el presente asunto Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ MEDINA YEGRES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.538, actuando como Apoderado Judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), parte demandada recurrente, en contra de la sentencia de fecha 17 de Marzo de 2015, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, en el procedimiento que por motivos de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, siguen los ciudadanos MARIANELA NUÑEZ, OSMAR JOSE DIAZ y OLIESKA DEL VALLE ALVAREZ contra EMP. COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V).

Una vez recibidas las actuaciones ante está Alzada en fecha 02 de Noviembre del 2015, se fijó la celebración de la Audiencia Pública para el día 25 de Noviembre del 2015 a las 09:00 a.m.

Llegado el día correspondiente tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la presencia en la sala de ambas partes.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA (RECURRENTE):

La parte recurrente inicia su exposición señalando que existieron 2 aspectos controvertidos que son los siguientes:

1-. Con respecto al bono corporativo por resultado señaló que no tiene carácter salarial ya que no es pagado regularmente, no teniendo el mismo ni continuidad ni regularidad.

2-. Arguye que una de las demandantes la ciudadana MARIANELA NUÑEZ MUNDARAY, prestó servicio en la Administración Pública esta totalmente desapegado a la teoría del conglobamiento ya que le aplica el régimen especial de jubilación y por otro lado la convención colectiva, en este sentido la sala establece que dos normas no pueden ser aplicadas en un caso en concreto, ya que son regimenes distintos y excluyentes uno del otro. Solo a la ciudadana antes mencionada la ampara la convención colectiva de C.A.N.T.V.
Es por todo lo antes expuesto que solicitó que sea declarada con lugar la presente apelación, en virtud de que no existe diferencia de prestaciones sociales.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Una vez escuchado los alegatos de la parte recurrente, la parte demandada señaló que la empresa no demostró que el bono corporativo por resultado no sea salario.
Asimismo señaló que son tres trabajadores en la misma situación, que si bien se plantea la parte del salario, tomando en cuenta una variable y otra fija. Consideran que la evaluación realizada es fija, ya que se hacia mensualmente y la empresa tenia como política cancelarlo anualmente.

Aduce que con respecto a la ciudadana MARIANELA NUÑEZ MUNDARAY el porcentaje que tomo en cuenta al momento de su jubilación, no proviene algún tipo de generosidad de la empresa, estableciendo que el trabajador que presta servicio en la administración pública se le debe tomar en cuenta en la continuidad en órganos y entes de la administración pública a los fines de la fijación de la pensión de jubilación.

Es por ello que se solicitó que sea declarado sin lugar el presente recurso.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En lo que respecta al fondo de la controversia, la misma se delimita a verificar si es procedente o no incluir como salario integral el bono corporativo por resultados; y de igual manera revisar si a la ciudadana MARIANELA NUÑEZ MUNDARAY, se le reconoce la continuidad plena de los servicios prestados en forma ininterrumpida en órganos y entes de la administración pública a los fines de la fijación de la pensión de jubilación de la cual fue acreedora. En razón de ello esta superioridad realiza las siguientes consideraciones:
En el caso que nos atañe se observó que se desprende del escrito de demanda, que el Bono Corporativo por Resultado, la cuál era una cantidad otorgada por la empresa, en función del logro de metas y objetivos destinados al mejoramiento de la productividad y resultados económicos de la misma, y como una contraprestación al esfuerzo y rendimiento de sus trabajadores, pagados anualmente pero realizada la evaluación mensualmente, por su parte, la representación judicial de la parte demandada, señaló en su escrito de contestación a la demanda que el bono por desempeño no era pagado regularmente, por lo tanto no puede ser considerado de carácter salarial.
En tal sentido se trataba del pago de un bono por metas alcanzadas, es decir, un bono directamente relacionado con la prestación del servicio del trabajador y la productividad de la empresa, caso en el cual, el trabajador tiene derecho a una más alta remuneración, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo que esta alzada para mayor abundamiento, trae a colación el criterio formado en sentencia de fecha 07 de Julio de 2014, Caso: LUIS MANUEL OCANDO contra la entidad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A (BOD) dejó sentado lo siguiente:
Expuesto lo anterior, tenemos que el “bono por metas alcanzadas” es un pago anual calculado con base en la evaluación de la gestión gerencial del trabajador, para premiar por la eficiencia y la productividad de su trabajo, razón por la cual está íntimamente relacionado con la prestación del servicio lo que se corresponde con lo establecido en la primera parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que define el salario, y en consecuencia, la Sala considera que el bono incentivo por cumplimiento de metas sí tiene carácter salarial y deberá tomarse en cuenta para calcular el salario, y no como erradamente concluyó la recurrida que se trataba de una remuneración accidental y por ende no podía considerarse salario normal, a los fines de tener incidencia en el cálculo de las utilidades. (Subrayado y negrita del Tribunal)

Ahora bien, en casos similares en los que se ha invocado la aplicación de la legislación laboral venezolana en lo referente a la conceptualización del salario y sus diversas formas, ha estimado al bono percibido por cumplimiento de metas colectivas o llamado de desempeño, como parte integrante del salario, tal como se evidencia a continuación:
Sentencia N° 489 del 30 de julio de 2003 (caso Febe Briceño de Haddad).
“…a los fines de esclarecer el sentido y alcance del artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la Sala estimó pertinente analizar cuidadosamente la norma tomando en consideración la definición de salario contenida en la primera parte del artículo 133 eiusdem, según la cual “...se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio...”.(Resaltado de la Sala).
Luego la sentencia N° 1556 del 9 de diciembre de 2004, caso: Luis Alejandro Silva Brea estableció:
En sentencia de fecha 10 de mayo de 2000 (caso Luis Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.), y que hoy se reitera, la Sala desarrolló el concepto de salario, en el que tomó en consideración la reforma legal de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, y estableció, entre otros argumentos, que: “Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.

En relación con los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, la doctrina ha sostenido lo siguiente:
“(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (artículo 148), y del cual tiene derecho a disponer (artículo 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente.
(Omissis)
Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...). Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial (José Martins Catharino, Tratado jurídico do Salario, 1951, p. 175)”. (Oscar Hernández Álvarez, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 1999).
En este mismo orden esta alzada, trae a colación la Sentencia N° 1633 del 14 de diciembre de 2004 (caso Enrique Emilio Álvarez):
“…El bono ejecutivo por cumplimiento de metas de impacto (impact goals-incentive plan), es un pago anual calculado con base en la evaluación de la gestión gerencial del trabajador, para premiar por la eficiencia y la productividad de su trabajo, razón por la cual está íntimamente relacionado con la prestación del servicio lo que se corresponde con lo establecido en la primera parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que define el salario, y en consecuencia, la Sala considera que el bono incentivo por cumplimiento de metas sí tiene carácter salarial y deberá tomarse en cuenta para calcular el salario. (Resaltado de la Sala).
Sentencia ésta que ha sido ratificada recientemente en la N°0970 del 5 de agosto de 2011, (caso: José De Jesús De Oliveira Da Conceicao), concluyendo que “de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y según la interpretación del mismo que ha realizado la Sala al analizar los bonos anuales por metas o desempeño, el bono de desempeño percibido anualmente por el rendimiento del servicio prestado SÍ TIENE CARÁCTER SALARIAL y deberá tomarse en cuenta para calcular el salario.” (Resaltado por esta alzada)
Al respecto observa esta sentenciadora que el salario es un derecho de rango constitucional y forma parte de los derechos fundamentales de las trabajadoras y trabajadores. De haber considerado el legislador laboral que los bonos compensatorios no forman parte del salario, los hubiese excluido de manera expresa como sí lo hizo con otros conceptos tal y como está contemplado en el artículo 133, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el caso que se analiza, los bonos por metas alcanzadas, son cancelados por el patrono por el esfuerzo rendido por el trabajador y que redundan en ingresos para el empleador y es motivado a la fuerza de trabajo que se procura la compensación del trabajador. No se trata pues de una dádiva o de un premio, por el contrario es el reconocimiento al esfuerzo, individual o colectivo, que realiza el trabajador, siendo por lo tanto justo que dichos pagos formen parte del salario, tal y como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sobre este particular, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 días del mes de diciembre de dos mil once (2011) con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, destacó que a los derechos de estirpe laboral se les ha rodeado de un manto protector aún más impermeable del que disfrutan los derechos derivados de otras relaciones jurídicas. Y ello en razón de la siempre presupuesta plusvalía, indefensión, subordinación, debilidad o presunción de incapacidad en que se ha tenido a la fuerza de trabajo respecto a los que gerencian los demás factores de producción.
Con el producto del trabajo nos proveemos de alimentación, vestido y disponemos de casi todos los elementos necesarios para la vida material y cultural. El trabajo provee lo necesario para la vida familiar e institucional, en el plano más doméstico y en el más globalizado. Venezuela se constituye hoy en un país que marcha a pasos acelerados hacia profundas transformaciones. El texto constitucional que nos rige, marca el rumbo del nuevo contrato social. Ese cuerpo normativo no puede andar por un lado y la sociedad que se construye por otro. En el marco de las nuevas relaciones de trabajo, esto debe ser comprendido a cabalidad, en la aplicación atinada de los principios de progresividad y tangibilidad de los derechos de las y los trabajadores venezolanos.
En consonancia con lo antes expuesto, y en virtud de la controversia suscitada se evidencia que el referido Bono Corporativo por Resultados, está directamente relacionado con la prestación del servicio del trabajador y la productividad de la empresa, cancelados por el patrono por el esfuerzo rendido por el trabajador y motivado a esa fuerza de trabajo se le procura la referida compensación, apreciable en dinero efectivo de manera anual, pero en forma constante y permanente desde el año 2002 al 2010, lo que se corresponde con lo establecido en la primera parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que define el salario, y en consecuencia, goza de la protección constitucional, por lo que es criterio de esta jusrisdicente que el bono corporativo por resultados tienen carácter salarial, razón por la cual deberá tomarse en cuenta para calcular el salario de la recurrente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, con respecto al punto particular sobre el reconocimiento de la continuidad plena de los servicios prestados en forma ininterrumpida en órganos y entes de la administración pública a los fines de la fijación de la pensión de jubilación de la cual fue acreedorasi la ciudadana MARIANELA NUÑEZ MUNDARAY, que ésta laboró para el Ministerio del Trabajo hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en el cargo de Procuradora de Trabajadores la cual tuvo una duración de siete (07) años y ocho (08) meses desde el 01-06-1988 hasta el 29-02-1996, según documental de antecedentes de servicios Marcada “B” que riela al folio 12 de la primera pieza del presente asunto la cual se le otorgó pleno valor probatorio, aunado al tiempo de prestación de servicios para la demandada CANTV el cual fue de quince (15) años, cuatro (04) meses y veintiocho (28) días para un total de VEINTIDÓS (22) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS .
Es significativo señalar que el derecho a la jubilación, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestro texto constitucional y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, tendiente a garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
La jubilación es una institución, en principio formada por el Derecho del Trabajo, que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores durante su vejez (o incapacidad) un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia. Ello en virtud, de que tal como lo señalaba el maestro Mario de la Cueva; “el Derecho del Trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro”. La jubilación posee valor social y económico, lo cual se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador. Es un logro a la dedicación de un esfuerzo que se presta durante años y que pretende que la persona mantenga su calidad de vida.
En desarrollo de este derecho, la Asamblea Nacional sancionó la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual tiene como objeto regular todo lo concerniente al derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios y empleados de los organismos que en dicha ley se señalan. Así la misma señala:

Articulo 2. Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes órganos y entes:
Los ministerios y demás organismos de la Administración Central de la República.
2. La Procuraduría General de la República.
3. El Consejo Nacional Electoral.
4. La Defensoría del Pueblo.
5. Los estados y sus organismos descentralizados.
6. Los municipios y sus organismos descentralizados.
7. Los institutos autónomos y las empresas en las cuales alguno de los organismos del sector público tenga por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de su capital.
8. Las fundaciones del Estado.
9. Las personas jurídicas de derecho público con forma de sociedades anónimas.
10. Los demás entes descentralizados de la Administración Pública Nacional y de los estados y de los municipios.
Artículo 4 Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley, los organismos o categorías de funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrado en leyes nacionales y las empresas del Estado y demás personas de derecho público con forma de sociedades anónimas que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas leyes. En ambos casos deberán hacerse contributivos en forma gradual y progresiva de acuerdo a las respectivas leyes y en caso de que los beneficios sean inferiores a lo dispuesto en esta Ley, se equipararán a los aquí establecidos. La contribución en los supuestos a que se refiere este artículo podrá ser hecha en forma mensual o al final de la relación laboral.

La Ley en comento se refiere entonces a los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos en los convenios o contratos colectivos, al señalar que éstos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma; quedando claro que las empresas del Estado pueden establecer su propio sistema de jubilación, incluso a través de contrataciones colectivas, siempre y cuando los beneficios no sean inferiores a los establecidos en la ley, lo que permite acordar planes de jubilaciones especiales que pudieran exigir menos años de edad o de servicio y éste se aplicará sólo cuando sea más favorable para el empleado.
En este sentido la Sala Constitucional, señalo al respecto que si bien no puede computarse para acordar la jubilación establecida en la Convención Colectiva, el tiempo de servicio prestado en otras empresas o instituciones estadales, ya que los veinte (20) años que se exige en la referida convención deben ser al servicio de la empresa; no obstante, sí puede computarse la antigüedad en cualquier ente u órgano de la Administración Pública, a los efectos de acordar la jubilación conforme lo prevé la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual resulta aplicable conforme a lo previsto en su artículo 2, numeral 9. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional de fecha 16 de febrero de 2011).
Ahora bien, es preciso indicar que al incluirse a las Empresas del Estado dentro del régimen prestacional de la Administración Pública se obliga a éstas a aplicar a sus empleados y funcionarios las normas especiales de derecho público que rijan la materia pues, dichas alteraciones sin duda alguna inciden en la relación laboral de los trabajadores para con la empresa, lo que ha generado diversas inquietudes y reclamos de orden judicial en defensa de sus intereses que consideran como legítimos.
En tal sentido esta alzada trae a colación el criterio de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 31 de julio de 2006 estableció lo siguiente:
“Es decir, según la cláusula 4° del Reglamento de la Convención Colectiva de Trabajo, para que un trabajador opte por el beneficio de jubilación, en el supuesto de hecho de reingreso a la empresa, deberá permanecer dentro de ella durante un mínimo de 15 años ininterrumpidos; disposición que sin dudas quebranta lo dispuesto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones en su artículo 10°, el cual señala que: “La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en organismos del sector público. La fracción mayor de ocho meses se computará como un año de servicio”, (subrayado y negritas de la Sala).
La Constitución Nacional, consolida su propia preeminencia en cuanto a las relaciones de trabajo y seguridad social, los cuales privarán sobre cualquier norma de rango legal en cuanto fueren más favorables al trabajador (artículo 5° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo);

Como colorario de lo anterior la citada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, aplicable en su contenido normativo a las empresas del Estado, como lo es CANTV, según su artículo 10 vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, contempla lo siguiente:
Artículo 10: La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en organismos del sector público, la fracción mayor de ocho meses se computará como un año de servicio.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, como la norma reglamentaria contenida en el anexo de la Convención Colectiva, desmejora la condición del trabajador, la sanción es obviamente la ineficacia de la misma, debiendo cumplir así la demandada con sus obligaciones laborales, sin que pueda excepcionarse de ellos, pues actualmente sus servicios son para la telefónica pública; y por lo tanto deben aplicarse al presente caso las normas atendiendo a los postulados constitucionales sobre la materia, pues es la de superior rango, que beneficia a la actora para la fijación de la pensión de su jubilaciones siendo merecedora del cómputo pleno de su antigüedad para el recalculo de la pensión de jubilación.
Pues bien, consta en las actas del expediente que la ciudadana Marianela Núñez, prestó servicios personales para el hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, desde el 01 de junio de 1988 hasta el 29 de febrero de 1996, cuya documental riela al folio 12 Marcada “B” de la primera pieza, para un total de siete (07) años, ocho (08) meses.
Al respecto, esta sentenciadora en sintonía con lo establecido por la jueza del Tribunal a quo, señala que ciudadana MARIANELA NÚÑEZ se le debe incluir el tiempo completo al servicio del Ministerio del Trabajo hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a objeto del cálculo de la pensión de la jubilación, en virtud que la demandada C.A.N.T.V es una empresa del Estado obligada a aplicar a sus empleados y funcionarios las normas de derecho público que rigen la materia en cuanto le sean mas favorable al trabajador. En tal sentido esta operadora de justicia declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación ya que los puntos controvertidos en la audiencia de apelación la doctrina de casación ha se sentado criterios claros y precisos desglosados en la motivación del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.
DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declaraPRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 17 de Marzo de 2015, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre; TERCERO: No hay condenatoria en Costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo; CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA. QUINTO: REMITASE la causa en su oportunidad al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, a los fines legales consiguiente.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Siete (07) del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015), Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ

ABG. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA

ABG. RUSBELYS CASTILLEJO.


NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. RUSBELYS CASTILLEJO.