REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: RP31-R-2015-000091

PARTE ACTORA: CLARISA MERCEDES MOYA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 3.946.111.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO UGAS, inscrito en el inpreabogado bajo los No. 87.018.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS PISCICOLAS PROPISCA S.A.,

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: WUINFRE CEDEÑO Y ALEX GONZALEZ, inscritos en el inpreabogado bajo el No. 77.615 y 22.338.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES, DERECHO DE JUBILACION Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ANTECEDENTES PROCESALES


Se contrae el presente asunto RECURSO DE APELACION, interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO UGAS, inscrito en el inpreabogado bajo los No. 87.018., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CLARISA MERCEDES MOYA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 3.946.111, parte demandante recurrente, en contra de la sentencia de fecha treinta 30 de septiembre de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre-Extensión Carúpano, en el procedimiento que por motivos de PRESTACIONES SOCIALES, DERECHO DE JUBILACION Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue la ciudadana CLARISA MERCEDES MOYA contra PRODUCTOS PISCICOLAS PROPISCA S.A.

Recibidas las actuaciones ante está Alzada en fecha 20 de Octubre del 2015; posteriormente se fijó la celebración de la Audiencia Pública para el día 23 de Noviembre del 2015 a las 09:00 a.m. Llegado el día correspondiente tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la presencia en la sala de ambas partes.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE):

La parte recurrente inicia su exposición señalando que apela de la decisión emanada del Tribunal a quo, en razón al concepto del beneficio de la Jubilación.

Aduce que en dicha causa la relación laboral fue reconocida, señalando que lo que no reconocen es el beneficio de jubilación ya que para que este se de tiene que cumplirse ciertos requisitos, que a su apreciación son de difícil cumplimiento.

Arguye que el derecho a la Jubilación es un derecho Constitucional, bien sea al sector público ó privado, informando que como mínimo se tiene que designar el salario mínimo emanado por el Ejecutivo Nacional.

Es por lo antes expuesto solicitó a esta alzada que sea declarado con lugar el recurso de apelación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADO:

Una vez escuchado los alegatos del recurrente, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada quien alegó que el derecho de jubilación no fue otorgado ya que la parte actora no cumplió los requisitos de la cláusula 36 del Plan de Jubilación de la Contratación Colectiva Productos Piscícolas PROPISCA S.A. 2006 – 2009.

Asimismo informó que tales requisitos son la edad, antigüedad y que no esté en capacidad de continuar trabajando previa certificación del médico de la empresa o del medico Legista.

Por tal motivo la parte actora si bien es cierto que tiene la edad y la antigüedad, no es menos cierto que no consta en auto que la misma presentara el informe médico que certifique que la ciudadana no esté en capacidad de seguir trabajando y es por esa razón que el beneficio de jubilación no le fue otorgado en su oportunidad.

Es por todo lo antes expuesto que solicitó sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación, ya que los alegatos ut supra mencionado queda evidenciado en los autos que rielan en la presente causa.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta alzada en base a los argumentos expresados por las partes en la audiencia de apelación pasa analizar si procede o no la controversia en cuanto al concepto de Jubilación que fue negado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre-Extensión Carúpano. Por tal motivo esta operadora de justicia realiza las siguientes consideraciones:
Como premisa tenemos que el caso de marras versa sobre el derecho de Jubilación, el cual se encuentra establecido como un derecho social garantizado por el Estado tal como lo preceptúa el artículo 86 constitucional, sin embargo este derecho viene dado por Ley a los funcionarios del Estado y con respecto a los trabajadores del sector privado deviene de la Convención Colectiva, no obstante a ello deben cumplirse imperativamente los requisitos exigidos en las referidas normas para su otorgamiento. En este sentido esta alzada considera necesario traer a colación el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 06 de abril de 2006, expediente Nº AP42-N-2004-001766, precisó lo siguiente:

“En este sentido, esta Corte advierte que en el caso de autos, el querellante alegó y así lo acordó el tribunal a quo que éste era acreedor del derecho de jubilación al cumplir con los requisitos previstos en una cláusula contractual, desconociendo el principio de reserva legal que le otorga al Poder Nacional la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando establece en el artículo 156 ordinal 32 la competencia en legislación en materia de previsión y seguridad social. Así pues, atendiendo al carácter social de la jubilación, debe esta Corte verificar si el querellante cumple con los requisitos para obtener dicho beneficio de conformidad a la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios.

A tal efecto, se evidencia de autos, que corre inserto al folio once (11) del expediente administrativo, constancia de trabajo suscrita por el Jefe de la Oficina de Personal del Servicio Estadal de Atención al Menor de la Gobernación del estado Lara, donde se indica que el ciudadano Luis Beltrán Rodríguez, prestó servicio en dicha Institución, desde el día 01 de abril de 1972 hasta el 10 de noviembre de 2002, cumpliendo funciones como Odontólogo.

Así pues, previo cómputo de las fechas de ingreso y egreso del querellante en la referida Institución, se evidencia que prestó servicios a la Administración Pública por un lapso superior a los treinta (30) años, además, tenía para ese momento la edad de 55 años, según se evidencia de los documentos cursantes del folio dos (2) y diecisiete (17), respectivamente, del expediente administrativo. De manera que , el querellante cumplía con los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios, para el otorgamiento del beneficio en cuestión.” (Subrayado y Negritas de este Juzgado)

En sintonía con lo anteriormente expuesto, en el caso bajo estudio se evidencia que el Contrato Colectivo de Productos Piscicolas PROPISCA S.A. 2006 – 2009, establece en la Cláusula 36 los requisitos para obtener el beneficio de jubilación el Trabajador o Trabajadora de dicha entidad de trabajo, y haciendo un análisis a la Contratación Colectiva citada, sobre el Plan de Jubilación tenemos lo siguiente:
CLAUSULA 36
PLAN DE JUBILACION.
La empresa conviene, cuando un trabajador mayor de sesenta (60) años en el caso de ser hombre y cincuenta y cinco (55) años en el caso de ser mujer que haya trabajado para la Empresa por un tiempo ininterrumpido de quince (15) años o mas, aunque fuera por zafra y no esté en capacidad de continuar trabajando previa certificación del medico de la empresa o del medico Legista, la empresa se compromete a concederle una asignación por jubilación, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de su salario básico: Este beneficio se otorgara a un trabajador por cada cien (100) obreros o fracción de la empresa.
(…)
Así las cosas, observa esta Juzgadora que los requisitos para optar al beneficio de jubilación se encuentran consagrados en la cláusula antes descrita; haciendo un análisis para contrastar si la accionante cumple con los mismos tenemos:

a.- El trabajador debe ser mayor de sesenta (60) años en el caso de ser hombre y cincuenta y cinco (55) años en el caso de ser mujer, se evidencia al folio 05 de la primera pieza copia fotostática simple de la cédula de identidad de la recurrente, que para la fecha de terminación de la relación laboral contaba con 58 años.

b.- Que haya trabajado para la Empresa por un tiempo ininterrumpido de quince (15) años o mas. Se evidencia en actas y de las alegaciones de las partes, que la accionante contaba para la fecha de culminación del nexo laboral con más de 25 años de servicio ininterrumpido.

c.- no esté en capacidad de continuar trabajando previa certificación del médico de la empresa o del medico Legista. Evidencia esta juzgadora que no cursa en actas procesales documentación alguna que acreditara certificación del medico de la empresa o del medico legista que la ciudadana Clarisa Moya estuviera incapacitada para continuar laborando en la empresa demandada.

d.- Este beneficio se otorgara a un trabajador por cada cien (100) obreros o fracción de la empresa. Cursa a los folios 161 al 173, 181 documentos administrativos que no fueron impugnados por la accionante, en la que se observa que la empresa demandada contaba para el mes de junio de 2010 con mas ochocientos (800) trabajadores activos; y a los folios 158 y 159 de verifica que la demandada contaba con mas de 60 trabajadores jubilados, por lo que la misma excede a la cantidad tipificada en la Contratación Colectiva

Como colorarlo de lo anterior, esta sentenciadora evidencia que los requisitos establecidos en la Contratación Colectiva deben cumplirse en su totalidad, estos no son optativos; por lo cual al verificar si ciertamente la recurrente ciudadana CLARISA MERCEDES MOYA, cumple con lo requisitos establecidos en la Contratación Colectiva antes señalada, se observa que la referida parte no presentó el medio probatorio que acredite su incapacidad física, para continuar trabajando previa certificación del médico de la empresa o del medico Legista, siendo este uno de los requisitos establecidos en la cláusula 36 del Plan de Jubilación de la Contratación Colectiva Productos Piscicolas PROPISCA S.A. 2006 – 2009 en razón de ello esta alzada comparte el criterio establecido por la juez a quo y declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los argumentos debidamente expuestos en la parte motiva de esta decisión, Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha treinta 30 de septiembre de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre-Extensión Carúpano; TERCERO: No hay condenatoria en Costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo; CUARTO: REMITASE la causa en su oportunidad al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre-Extensión Carúpano, a los fines legales consiguiente.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dos (02) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015), Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA


ABG. MIRTHA ELENA PALOMO

LA SECRETARIA


ABG. RUSBELYS CASTILLEJO.

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA


ABG. RUSBELYS CASTILLEJO.