REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO : RP31-R-2015-000093


PARTE DEMANDANTE: GILDRIS JANNETH LOZADA SANCHEZ, titular de la cedula de Identidad N° 14.660.561.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MABALYS MONTES, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°. 98.777.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA FE Y ALEGRIA MADRE ALBERTA GIMENEZ
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: EMILIA CAMPOS, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 38.929
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
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ANTECEDENTES PROCESALES

Se contrae el presente asunto Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora del Trabajo MABALYS MONTES, abogada e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 98.777, apoderada judicial de la ciudadana GILDRIS JANNETH LOZADA SANCHEZ, parte demandante recurrente, en contra de la sentencia de fecha 13 de octubre de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, en el procedimiento que por motivos de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, sigue la ciudadana GILDRIS JANNETH LOZADA SANCHEZ contra UNIDAD EDUCATIVA FE Y ALEGRIA MADRE ALBERTA GIMENEZ.

Recibidas las actuaciones ante está Alzada en fecha 02 de noviembre del 2015. Posteriormente se fijó la celebración de la Audiencia Pública para el día 03 de diciembre del 2015 a las 09:00 a.m.

Llegado el día correspondiente tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la presencia en la sala de ambas partes.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE):

La parte actora alegó que su pretensión recaía contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Juicio en fecha ----, en la que fue declarado sin lugar, a lo que consideró la representación judicial de la parte actora que se puede se evidenciar que existen dos convenios vinculantes, señalando el primero ellos que los trabajadores hacían uso del 100% de su salario sin ningún tipo de descuento y un segundo convenio donde si se hacia retención en el salario.

Asimismo arguye que la norma fue modificada para desmejorar un derecho adquirido de la parte actora, siendo ese pago realizado anteriormente tanto a su representada como al resto de los trabajadores y con el convenio es que se empezó a realizar tal descuento.

Es por tal motivo que consideró que el derecho adquirido por la ciudadana GILDRIS JANNETH LOZADA SANCHEZ no podía ser desmejorado, ya que siempre se busca aplicar lo que mas beneficie al trabajador, en razón de ello solicitó que sea declarado con lugar tal solicitud.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANDA:

Una vez escuchado los alegatos de la parte actora la representación judicial de la parte demandada señaló que la demanda versaba de la totalidad de los pagos realizados a la parte actora, de tal manera también existió un error en las fechas del permiso de pre y post natal.

Arguye que se debía reconocer el 50% del salario de los días de permiso, hay otro aspecto que se debe resaltar los convenios de la supuesta desmejora no fue enfocada en el libelo de la demanda y por tal motivo fue reconocido como un derecho nuevo y en su momento se alegó.

Aduce que desde el mismo momento que salio de permiso se le realizó los pagos correspondientes, señalando que de haber transcurrido más de 30 días de la supuesta demora en el pago fue que la actora acudió ante la Inspectoría del Trabajo.

Es por lo antes expuesto solicitó a esta alzada sea declarado sin lugar.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal para dictar el presente fallo, se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Esta operadora de justicia hace oportuna la ocasión para resaltar que el presente caso, nace en razón de que la parte demandante recurrente solicitó el 100% de los salarios en el lapso del pre y post natal, observando que efectivamente la recurrente si recibió salario reteniéndole un porcentaje que oscilaba entre el 25 y el 30%. En razón de ello corresponde determinar sí la demandada estaba obligada a cancelar la totalidad del salario en el lapso de pre y post natal, dado a que corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cancelación de estas indemnizaciones por cuanto su empleador cumplió con la obligación de inscribirle en el mismo exigiendo el cumplimiento de un servicio público, garantizado constitucionalmente como lo es la Seguridad Social.
En este sentido, esta sentenciadora trae a colación el artículo 86 constitucional que preceptúa de la seguridad social, lo siguiente:
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una Ley orgánica especial.
En sintonía con los antes expuesto, esta juzgadora señala que la seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:
“...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas”.
En este mismo contexto es de señalar que la protección de la maternidad de las mujeres trabajadoras ha constituido un interés fundamental para el Estado, es por ello que se ha legislado sobre la materia y se han consagrados normas que protegen tanto a la mujer, como a la familia, y la condición de aquellas en su empleo, ya que muchos cambios se han dado en la vida de las mujeres y en particular en su inserción en el mercado laboral. La mujer actual ya no sólo desempeña las funciones relacionadas a la crianza de los hijos e hijas y al cuido del hogar, sino que hoy constituye una fuerza activa y ascendente en todos los campos de la actividad económica.
Ahora bien, quien decide pasa analizar si efectivamente era obligación del patrono cancelar la totalidad del salario o no, a tal efecto debemos ubicarnos que en los periodos del pre y post natal la relación laboral se encuentra en unos de los supuestos de suspensión de la misma, por lo que resulta útil y oportuno citar los artículos 72 y 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las cuales están relacionadas con el thema decidendum, muy especialmente en lo que respecta a la suspensión de la relación de trabajo por maternidad o paternidad y las consecuencias de dicha suspensión. Dichas normas son del tenor siguiente:

“Artículo 72.- La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:
…omissis

c) Licencia o permiso por maternidad o paternidad.
Subrayado del Tribunal).

Omissis…”
“Artículo 73.- Durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o trabajadora no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono o la patrona a pagar el salario. Omissis…”
Como puede apreciarse de los artículos parcialmente transcritos, el primero de ellos establece los supuestos por la cuales procede la suspensión de la relación de trabajo; y el segundo dispone los efectos de esa suspensión, siendo el efecto más importante que el trabajador no está obligado a prestar el servicio, ni el patrono está obligado a pagar el salario. Luego, la suspensión de las obligaciones mutuas del trabajador y del patrono que dispone el citado artículo 72, constituye una excepción a la regla, por cuanto la prestación regular, continua e ininterrumpida del servicio y el pago regular, oportuno y suficiente del salario constituyen la regla en la relación de trabajo. Asimismo debe destacarse, que la Licencia o Permiso por Maternidad o Paternidad constituye una excepción a la regla y está considerada como una causa de suspensión de la relación de trabajo con las consecuencias indicadas en virtud que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras protege a la familia en el proceso social de trabajo.
En este orden de ideas y siendo que la representación de la parte actora no fundamenta su solicitud en obligación alguna por parte del Seguro Social , ni especifica nada sobre el régimen aplicable el tipo de cotización, por lo que determinado lo peticionado la parte demandada por su parte señala que ha cumplido con su obligación de pagar el salario conforme lo establecido en el CONVENIO INFORMA N° 14/2013, emitido por la Asociación Venezolana de Educación Católica de fecha 15/10/2012, el cual riela folio 46 al 48, el cual establece:

Se dividirá al personal en tres grandes grupos:

1. Personal que cotiza SSO en el Centro, en regiones que gozan de servicio médico: El Centro pagará el 100% del sueldo hasta los tres (3) primeros días de reposo de un trabajador(a), a partir del cuarto día se le realizará un descuento del 66,66% del Salario Normal y se le cancelará al trabajador solamente el 33,33%, este descuento también aplicará para el PERMISO PRE Y POSTNATAL para trabajadoras en estado de gravidez, en el PERMISO POSTNATAL DEL PADRE en caso de fallecer la madre en el ACCIDENTE LABORAL O ENFERMEDAD OCUPACIONAL Los reposos mayores de 72 horas deberán estar avalados por el IVSS. Posteriormente el IVSS deberá emitir un cheque a favor del trabajador o trabajadora equivalente a la cancelación de las dos terceras (2/3) partes de su Salario Normal (66,66%), por los días de reposo. (Artículos 72, 73, y 336 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Artículo 9 de la Ley del Seguro Social y Artículo 141 del Reglamento General de la Ley de Seguro Social).

2. Personal que cotiza SSO en otra empresa (Otro Plantel) Personal Pensionado, en regiones que gozan de servicio médico: El Centro pagará el 100% del sueldo hasta los tres (3) primeros días de reposo de un trabajador(a), a partir del cuarto día se le realizará un descuento del 66,66% del Salario Normal y se le cancelará el 33,33%, incluyendo al personal pensionado, este descuento también aplicará al PERMISO PRE Y POSTNATAL para trabajadoras en estado de gravidez, en el PERMISO POSTNATAL DEL PADRE en caso de fallecer la madre y en el
ACCIDENTE LABORAL O ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
(Artículos 72, 74 y 336 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Artículo 9 de la Ley del Seguro Social y Artículo 141 del Reglamento General de la Ley de Seguro Social).

3. Personal que cotiza SSO en el Centro o en otra Empresa (MPPE/ Otro Centro) y no gozan de servicio médico: El Centro pagará el 100% del sueldo hasta los tres (3) primeros días de reposo de un trabajador(a), a partir del cuarto día se le realizará un descuento del 50% del Salario Normal y se le pagará el 50% este descuento también aplicará al PERMISO PRE Y POSTNATAL para trabajadoras en estado de gravidez, y en el PERMISO POSTNATAL DEL PADRE en caso de fallecer la madre y en el ACCIDENTE LABORAL O ENFERMEDAD OCUPACIONAL. Salvo el personal pensionado, que en todos los casos de reposos se le cancelará sólo el 33,33% del sueldo, siempre y cuando haya continuado cotizando al SSO, caso contrario no se le cancelará salario alguno. Se pueden aceptar reposos de organismos públicos (hospitales, dispensarios, medicaturas, etc.). El IVSS no reconocerá Salario de estos trabajadores, por lo cual no llegará cheque. Se les recuerda que donde no hay asistencia médica, el Seguro Social no reconoce el pago del 66,66% de diferencia de sueldo.

Ahora bien subsumiendo el caso de marras a lo citado en los párrafos anteriores, se evidencia que la parte actora recurrente encuadra en el supuesto contenido en el numeral 3, a pesar que la parte accionada se encontraba exonerado de cancelar por ley salario alguno, siguiendo los lineamientos de la Asociación Venezolana de Educación Cátolica (AVEC), por lo que se considera que revisado los términos del CONVENIO INFORMA N° 14/2013, emitido por la Asociación Venezolana de Educación Católica de fecha 15/10/2012, el patrono ha cumplido con su obligación de pagar los salarios en el periodo de maternidad dado que canceló entre el 66,66% y 90 % de su remuneración por lo que se encuentra ajustado en derecho la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, por consiguiente esta alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: : PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 13 de Octubre de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre; TERCERO: No hay condenatoria en Costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo; CUARTO: REMITASE la causa en su oportunidad al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, a los fines legales consiguiente.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Catorce (14) del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015), Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA

Abga. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA

Abga. RUSBELYS CASTILLEJO.


NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abga. RUSBELYS CASTILLEJO