REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal
Sección Adolescente - Cumaná
Cumaná, 4 de Diciembre de 2015 de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000387
ASUNTO : RP01-R-2015-000512
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; en contra de la decisión dictada en fecha ocho (8) de agosto de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; mediante la cual decretó DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente L.E.P.F. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), imputado de autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN AGUSTÍN GARRIDO y RAFAEL ÁNGEL NERI y las empresas Mc. DONALD´S y FEXTUN.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
La apelante en su escrito recursivo, luego de transcribir el punto tercero de la sentencia recurrida, señala que la recurrida basó su decisión alegando en primer lugar la materialización del literal “a” del artículo 581 de la Ley Especial, indicando que en aquella se hizo un señalamiento en torno a que de las actuaciones que integraban la causa principal se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, plasmando como ocurrieron los hechos, más sin embargo critica la defensa, no dejó la A quo constancia del cumplimiento de los requisitos restantes contenidos en los literales b, c. d y e, a saber, fundados elementos de convicción que comprometan responsabilidad penal de su auspiciado, una presunción razonable que el adolescente evadirá el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro grave para las víctimas, denunciantes o testigos.
En ese sentido la Defensora Técnica interpreta de a la norma in comento, que los requisitos antes referidos para decretar la privación judicial preventiva de libertad, son taxativos, debiendo concurrir todos para que el Tribunal puede decretar la detención del presunto responsable de los hechos, señalando que al Juez de Control al estar obligado a preservar los derechos y garantías del imputado, le corresponde resolver todas y cada una de las cuestiones suscitadas en fase de investigación, motivando con fundamentos de hecho y de derecho, no pudiendo simplemente sujetar la decisión relativa a la privación de libertad, a que los delitos investigados ameritan como sanción tal medida de coerción, basándose para ello en los siguientes elementos de convicción: acta de investigación penal y denuncias formuladas por las víctimas, los cuales no pudieron ser suplido con ningún otro elemento para presumir su participación en el hecho que dio origen a su aprehensión, entendiendo que ante la ausencia de elementos la sentencia se encuentra inmotivada.
Asimismo destaca la recurrente, que la Juzgadora de Primera Instancia no consideró los alegatos que la defensa formalizare respecto de lo paradójico de la detención del adolescente, quien fue aprehendido a las 11:00 de la mañana, y las horas que transcurrieron entre el primer asalto a la unidad de transporte de la empresa Mc. Donald´s, ocurrido a la 1:00 de la mañana según el dicho de su conductor, y el segundo asalto al transporte de la empresa Fextun, ocurrido a las 5:20 de la mañana, así como que una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana se apersonó al sitio para “tratar de controlar la situación”, no logrando llevar a cabo detención alguna.
De otro lado hace alusión al contenido de la Sentencia número 72, de fecha trece (13) de marzo de dos mil siete (2007), dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente número C07-0031, relativo a la ausencia de motivación, así como la Sentencia número 288, de esa misma Sala, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), en Expediente número C09-113; relacionada con la motivación de las decisiones que tomen los jueces, y la sentencia número 086 dictada en fecha catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008), dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente número C07-0542.
En torno a ello argumenta, que en el fallo tomado por el Juzgado A quo, no se evidencia que exista una motivación clara, precisa y concisa, de las razones por las cuales declaró Sin Lugar la solicitud realizada por la defensa, en el sentido que se acordara la libertad del imputado, a los fines que se le impusiera una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, a juicio de la denunciante lo que existe en la recurrida es una clara ausencia de motivación, lo cual viola significativamente el derecho a la defensa citando a los fines de dar justificación a tal afirmación el contenido del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala en su escrito el contenido de la Sentencia número 247, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006), dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente número C06-0210, así como la Sentencia número 124, de esa misma Sala, de fecha cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006), en Expediente número A05-0354; manifestando para culminar que al apreciar estas sentencias emanadas del Máximo Tribunal de la República, no es posible violentar el orden jurídico previamente establecido, ni por el Juez, ni por el Fiscal del Ministerio Público; pues el legislador al plasmar las normas legales en cada uno de los Códigos, Leyes y Reglamentos, no deja a discrecionalidad del órgano Jurisdiccional, que cumpla o no las normas legales contenidas en cada uno de ellos, sino que es de obligatorio cumplimiento su acatamiento, a los fines de no subvertir las garantías procesales previamente establecidas a favor del imputado.
Finalmente, la apelante solicitó a esta Alzada que el recurso de apelación interpuesto, sea admitido y en definitiva sea declarado con lugar y consecuencialmente se acuerde la inmediata libertad de su representado, bajo la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las previstas en el artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada como fuere la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ésta no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha ocho (08) de Agosto de de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“(Omissis)
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, PASÓ A EMITIR SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 07/08/2015, atendieron denuncia de parte de los ciudadanos JUAN AGUSTIN NUÑEZ BARRIDO y RAFAEL ANGEL NERI ALFARO, quienes manifestaron ser victimas de un hurto en el sector Arapito, cuando se dirigían en sentido Puerto La Cruz – Cumaná en sus vehículos marca Mitsubichi, modelo FM657 camión carga, placa A32AF9B, perteneciente a la compañía TS C.A, transportando mercancía de Mc Donald, tales como carne para hamburguesa, nuggets, vasos desechables, papas para freír, chocolate, pollo para hamburguesa, mientras que el segundo conducía un vehiculo marca Toyota, modelo Dyna, color blanco, placa A00AU7L, el cual transportaba la cantidad de 4.211 kg de pescado de la especie atún, cuando al llegar al mencionado sector fueron intersecados por cuatro sujetos quienes atravesaron troncos en la vía con la finalidad de que los conductores se detuvieran para así someterlos bajo amenazas de muerte para abrir los candados de las cavas y saquear toda la mercancía que llevaban en su interior, motivo por el cual confirmaron una comisión a los fines de trasladarse al lugar en mención, una vez en el mismo avistaron a cuatro ciudadanos escondidos en un matorral, quienes al darles voz de alto emprendieron veloz huída, produciéndose una persecución, siendo capturados a pocos metros del lugar, no encontrándoseles nada de interés criminalístico, luego de un rastreo por la zona en donde fueron avistados por primera vez, fue hallada parte de la mercancía robada, tales como carne para hamburguesa, nuggets de pollo, bolsas de cebolla picada, vasos desechables, dos pescados de la especie atún, motivo por el cual practicaron la detención de los referidos ciudadanos, quedando identificados como OMISSIS. SEGUNDO: igualmente se observa, que constan como elementos de convicción, para determinar la participación u autoría del adolescente, los siguientes: al folio 03 y su vto., cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, quienes dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la manera en la cual resultó aprehendido el adolescente de autos. Al folio 04, cursa acta de denuncia formulada por el ciudadano JUAN AGUSTIN NUÑEZ GARRIDO. Al folio 05, cursa acta de denuncia formulada por el ciudadano RAFAEL ANGEL NERI ALFARO. Al folio 08 y su vto., cursa Registro de cadena de custodia y evidencias físicas. TERCERO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la Detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo razonable de que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse; en este sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a su representado. CUARTO: El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad contra el adolescente OMISSIS, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por el delito de robo agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal declara con lugar lo solicitado y acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. SEXTO: se declarar sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la medida cautelar por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del adolescente, así mismo se declara con lugar la solicitud de copias simples solicitadas por la defensa la cual deberá tramitarla ante la unidad de alguacilazgo. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y decreta la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente OMISSIS, venezolano, 28.535.697, de 16 años de edad, nacido en fecha 25/11/1999; de profesión u oficio Guia Turista, natural de Cumaná; hijo de Roselys Flores y Danny Pereda; residenciado Arapito, por la entrada de la playa en frente de la Licorería Los Almendrones, Parroquia Raúl Leoni, casa S/n Municipio Sucre; a quien se le inició investigación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en perjuicio de EMPRESA MAC’DONALS, EMPRESA FEXTUM C.A., JUAN AGUSTIN GARRIDO y RAFAELK ANGEL NERI y el delito de OBSTRUCCIÓN A LA VIA PUBLICA, previsto en el Artículo 357 encabezamiento y segundo aparte del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Boleta de detención. Líbrese oficio a la Guardia Nacional, a los fines de que traslade al adolescente de autos a su sitio de reclusión…”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Realizada como fuere exhaustiva revisión de las actas procesales que integran el presente recurso de apelación, evidencia este Tribunal Colegiado, que la defensa apelante fundamentó su recurso en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dando base al mismo en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4. De la misma manera se observa que su interposición se llevó a cabo de forma oportuna, conforme al contenido del artículo 440 del texto adjetivo penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; recurriendo de la decisión de fecha ocho (8) de agosto de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; mediante la cual decretó DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente L.E.P.F. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), imputado de autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN AGUSTÍN GARRIDO y RAFAEL ÁNGEL NERI y las empresas Mc. DONALD´S y FEXTUN.
Del contenido del escrito recursivo, se aprecia que la recurrente disiente del criterio del Juzgado A Quo en lo relativo al cumplimiento de los extremos que resultan necesarios para acordar la detención preventiva en contra de los adolescentes en conflicto con la ley, señalando que los requisitos del artículo 581 literales a, b, c, d, e de Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes deben ser concurrentes.
Señalando la impugnante, que no puede violentarse el orden jurídico determinado previamente, no dejando el legislador a discrecionalidad del órgano jurisdiccional el cumplimiento de normas legales, ya que su acatamiento es obligatorio, a los fines de no subvertir garantías procesales previamente establecidas a favor del encartado; a objeto de dar cimiento a sus argumentaciones, cita la apelante extractos de las sentencias número 247, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006) y número 124, de fecha cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Expedientes Nº C06-0210 y Nº A05-0354 respectivamente.
En relación a tales argumentaciones, observa este Tribunal Colegiado, que del análisis del fallo impugnado, que sí bien el Tribunal De Primera Instancia no desgloso literal por literal el reformado artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes para hacer posible la materialización de la "detención cautelar' como mecanismo idóneo para procurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, no obstante el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, da por acreditado además del hecho punible, la presunta responsabilidad del encausado de autos en la situación de hecho, señalamiento que de manera específica se realiza en los particulares primero, segundo y cuarto, atañen a los literales “a” y “b” del aludido artículo 581. Consecuente con todo ello, en el particular tercero estimó: a) La Entidad del Daño causado, y b) La aplicación de los principios “Fumus Bonis Iuris” y el “Periculum in Mora”, siendo tales presupuestos exigidos en los literales “c”, “d” y “e” del ya tantas veces referidos artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes reformada. Valorando constitucionalmente el alcance del artículo 559 y 581 ejusdem; por lo que consideramos que el Tribunal en mención, decidió sabiamente al imponer la medida suficientemente mencionada.
Así las cosas habiendo analizado quienes aquí deciden, que la recurrida, se encuentra suficientemente motivada y ajustada a derecho, por cuanto el Tribunal A Quo justifica a lo largo de la misma, las razones por los cuales acuerda la detención judicial preventiva del adolescente, con base en lo previsto en los artículos 44 y 49 de nuestra Carta Magna y en los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; esta Corte de Apelaciones estima legítima, razonable y proporcional la convicción de la medida decretada, por existir una indudable vinculación del adolescente, con los hechos atribuidos por el Ministerio Público.
De tal manera que no incurrió la recurrida en violación o subversión a disposiciones legales relativas al debido proceso, ni a derechos y garantías constitucionales previamente establecidas a favor del imputado, pues fue precisa la Juzgadora de Instancia al señalar el fundamento por el cual decretó la Detención Preventiva en contra del encartado, pues razonó que en esta fase incipiente del proceso, del contenido de las actas emergen elementos que hacen suponer que el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal y sancionado en el 628 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes; en perjuicio de los ciudadanos JUAN AGUSTÍN GARRIDO y RAFAEL ÁNGEL NERI y las empresas Mc. DONALD´S y FEXTUN.
Resulta imperante reiterar que a los efectos de la fundamentación de la procedencia de la medida impuesta, la recurrida tomó en cuenta como bien se señaló ut supra, la concurrencia de determinadas condiciones, a saber: a) La Entidad del Daño causado, y b) La aplicación de los principios “Fomus Bonis Iuris” y el “Periculum in Mora”.
Consideran quienes como integrantes de esta Instancia Superior suscriben, que los supuestos contenidos en los cinco literales del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes recientemente reformada, se cumplieron a cabalidad; pues como en párrafos anteriores se indicó en la sentencia bajo análisis, pues en esta se advirtió la existencia de un hecho punible de reciente data, tomó en consideración, la entidad del daño causado; por otra parte, la idea del Principio del “Fomus Bonis Iuris”, envuelve la necesidad de analizar la preexistencia de fundados y suficientes elementos de convicción que motiven al Ministerio Público, para formular la solicitud de detención judicial preventiva, y que estos a su vez conduzcan al Juzgador a considerar la presunta responsabilidad del imputado en el hecho que se le atribuye. Mientras que el Periculum in Mora”, representan los riesgos derivados de la dilación en el tiempo del procedimiento o el peligro que se tiene durante el proceso de que no se cumpla con el fin procesal, bien sea por que exista un riesgo razonable de que el adolescente en conflicto con la ley penal evadirá el proceso, destruirá u obstaculizara la búsqueda de las pruebas, o representara su libertad un peligro grave para la victima, denunciante o testigo, lo cual constituye el motivado que autoriza la imposición de la medida restrictiva de libertad.
Del examen de la decisión objeto del recurso, se aprecia que fue extensa la declaración sobre los elementos que consideró la Jueza de Control, a los efectos de acordar la medida solicitada por la Vindicta Pública. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del literal b del artículo 581 del Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca con los elementos que se cuenta en fase preparatoria, es crear convencimiento sobre lo acontecido sin que ello represente vulneración al principio de presunción de inocencia, y será en el juicio oral y público, la oportunidad en donde se controvertirán las pruebas con las cuales se determinará la veracidad de los hechos debatidos, mediante el proceso de valoración probatoria lo cual producirá una sentencia condenatoria o absolutoria.
Por tanto en la fase investigativa, el Juez de Control, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Carta Magna y el instrumento adjetivo penal, puede dictar, cualquier medida de coerción personal que estime necesaria, tomando en consideración los elementos que a su juicio, le permitirán inferir fundadamente y de manera provisional, que el imputado ha tenido participación o autoria en el hecho calificado como delito sin que en modo alguno ello pueda entenderse como vulneración o violación al orden constitucional vigente.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa… La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas y cursiva de la Sala).
Posteriormente la misma Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, dejó sentado lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.
En tal virtud considera esta Instancia Superior, que pese a que en la decisión recurrida la Jueza de Primera Instancia, no hizo mención expresa al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes reformada, al momento de dictar su fallo, ello no quiere decir, que la misma no fue fundamentada, puesto que en los distintos particulares que conforman la sentencia incidental, fueron evaluados por la Juzgadora cada uno de los requisitos contenidos en los literales “a”, “b”, “c”, “d”, “e”; aun cuando no se hizo alusión directa a ellos; pudiendo ser considerado ello como un error material, que en nada afecta el fondo de la decisión, pues la misma se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, dando cumplimiento la A Quo a lo exigido por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo subversión alguna del orden legal. En virtud de los fundamentos que anteceden concluye este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón a la recurrente; en consecuencia, se debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la misma y CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; en contra de la decisión dictada en fecha ocho (8) de agosto de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; mediante la cual decretó DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente L.E.P.F. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), imputado de autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN AGUSTÍN GARRIDO y RAFAEL ÁNGEL NERI y las empresas Mc. DONALD´S y FEXTUN. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión Recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes.
La Jueza Superior -Presidenta
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Secretaria
Abg. ELIZABETH SUÁREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria
Abg. ELIZABETH SUÁREZ
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