REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Secc.Adolesc - Cumaná

Cumaná, 18 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000438
ASUNTO : RP01-R-2015-000602


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; en contra de la decisión dictada en fecha trece (13) de septiembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la adolescente M.V.P.S. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), imputada de autos, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto en el artículo 407, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ PATIÑO SUÁREZ, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente no lo sustentó en numeral alguno del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispositivo que establece las decisiones que pueden ser recurridas en apelación y conforme al cual dicho medio de impugnación debe basarse conforme criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como se refleja de decisiones identificadas con los números 839 y 234, dictadas en fechas siete (7) de junio de dos mil once (2011) y ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012), respectivamente, con Ponencia de los Magistrados CARMEN ZULETA DE MERCHÁN y ARCADIO DELGADO ROSALES, reflejando en su escrito, entre otras cosas lo siguiente:

Expresa la impugnante, que la recurrida incurre en falta de aplicación del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de la lectura de dicho dispositivo, se desprende que los Tribunales de Control pueden imponerles a los adolescentes sometidos a investigación penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, menos gravosa, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, lo cual perfectamente, es procedente en el caso que nos ocupa, máxime cuando la ley especial establece en sus artículos 37 y 548 el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, el cual tiene rango constitucional, toda vez que se encuentra previsto en el artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna y en el artículo 37, letra “b” de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño. De conformidad con el Principio de Excepcionalidad de Privación de Libertad, la regla es que un Adolescente debe ser juzgado en libertad y excepcionalmente puede ser privado de ella.

Igualmente aduce la impugnante, que la recurrida incurre en falta de motivación, en virtud de no exponerse los fundamentos por los cuales estima que existen elementos suficientes para presumir la participación o autoría de los adolescentes de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público.

Finalmente, la apelante solicitó a esta Alzada que el presente recurso de apelación, se admita y en definitiva sea declarado con lugar.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada como fuere la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, ésta no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha trece (13) de septiembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Control Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 13-09-2015, siendo aproximadamente las 10:50 p.m., cuando la ciudadana … se encontraba en su residencia, y a la misma llegó en estado de ebriedad y con un cuchillo en la mano, su hermano Antonio José Patiño Suárez, quien comenzó a discutir con la prenombrada lanzándosele encima, momento en el cual se produce un forcejeo, procediendo la ciudadana … a darle a éste una puñalada a nivel del cuello, empezando a sangrar el mismo y corriendo hacia las afuera de la residencia, para luego desplomarse en el piso, siendo trasladado posteriormente junto a su hermana en una ambulancia, y al cabo de un rato la misma regresó informando que su hermano había fallecido, razón por la cual al presentarse una patrulla del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas fue detenida. SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: Acta de Investigación penal, de fecha 13/09/2015, cursante a los folios 2 y 3 y sus vueltos, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajos las cuales fue aprehendida la imputada de autos. Inspección Nº HS-439, de fecha 13/09/2015, cursante al folio 4 y su vuelto, practicada al cadáver del occiso Antonio José Patiño Suárez en la morgue. Fijaciones fotográficas tomadas al cadáver de la víctima, cursante al folio 5. Inspección Nº HS-440, de fecha 13/09/2015, cursante al folio 6 y su vuelto, y folio 7, practicada al sitio del suceso, destacándose que el lugar era un sitio de suceso cerrado. Fijaciones fotográficas tomadas al sitio del suceso y sus afueras, cursante a los folios 8 y 9. Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Milagros Maneiro, de fecha 13/09/2015, cursante al folio 14 y su vuelto. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Jesús Suárez, de fecha 13/09/2015, cursante al folio 15 y su vuelto. Experticia de Reconocimiento Legal Nº HS-0163, practicada a un arma blanca denominada cuchillo, cursante al folio 22. Memorandun (sic) Nº 15-0174-NA-HS-324, cursante al folio 24, donde se hace constar que la ciudadana… no presenta registros policiales. Acta de Investigación Penal, de fecha 13/09/2015, cursante al folio 25. Reconocimiento Médico Legal Nº 162, suscrito por la Dra. Francis Mora, cursante al folio 27, donde se describen lesiones sufridas por la hoy imputada. Protocolo de Autopsia Nº 339-15, suscrito por la Dra. Alcira Zaragoza, cursante al folio 28, practicado al cadáver de la víctima donde se indica como causa de muerte shock hipovolémico debido a sección de la arteria y la vena subclavia izquierda, motivado a herida por arma blanca en el tórax izquierdo. TERCERO: Que el hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628, primer aparte, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: A criterio de este Juzgador, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría de la adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención judicial, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera quien decide, que pudiera existir riesgo de que la adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponerse; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y, en consecuencia, decretar la detención judicial preventiva de libertad en contra de la adolescente …, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La entidad del daño causado, dado que se investiga la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto en el artículo 407, numeral 1, del Código Penal; cuya pre-calificación (sic) alega la representante del Ministerio Público y comparte este juzgador; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida cautelar. En tal sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a que se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a la adolescente de autos, toda vez que considera este juzgador, que existen elementos suficientes, para decretar la detención de la adolescente de autos, aunado a que, en cuanto al alegato de legítima defensa que invoca esta, el mismo resulta prematuro determinar en esta etapa inicial de la investigación. QUINTO: Se insta a la representación fiscal a la práctica de las diligencias solicitadas por la defensa. SEXTA: En cuanto a la solicitud Fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA con lugar lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y DECRETA la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra de la adolescente (…); por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto en el artículo 407, numeral 1, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ PATIÑO SUÁREZ, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal A Quo)


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente recurso de apelación, observa este Tribunal Colegiado, que la impugnante no fundamentó su recurso en alguno de los numerales establecidos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No obstante ello, también se evidencia que la misma lo interpone de forma oportuna, de acuerdo al contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; deduciéndose de su contenido y oportunidad procesal, que dicho recurso está referido al literal “c” del citado artículo 608 de la Ley Especial; pues se interpone en contra de la decisión dictada en fecha trece (13) de septiembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Sede Cumaná; mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la adolescente M.V.P.S. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), imputada de autos, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto en el artículo 407, numeral 1° del Código Penal.

En tal sentido, la apelante alega que la recurrida incurre en Falta de Aplicación del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que de esta norma se desprende que los Tribunales de Control, pueden imponerles a los adolescentes una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, a objeto de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, y ello en su criterio es procedente en la causa que nos ocupa, máxime cuando la ley especial establece en sus artículos 37 y 548 el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, el cual posee rango constitucional, por cuanto se encuentra previsto en el artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna y en el artículo 37, letra “b” de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño.

De la misma forma, denuncia la recurrente, que el fallo apelado se encuentra inmotivado, al no haberse expresado en el mismo, los fundamentos conforme a los cuales se consideró existen elementos suficientes que hacen presumir la participación o autoría de la adolescente encartada en el delito por el cual fue imputada.

Ahora bien, en el presente caso consideró el Tribunal A Quo, la existencia de un hecho punible, acogiendo la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto en el artículo 407, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ PATIÑO SUÁREZ, encontrándose en el catálogo de ilícitos incluidos en el literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual define la medida de privación de libertad y prevé la clase de conductas antijurídicas que hacen procedente que dicha medida se acuerde, y cuya acción penal no se encuentra prescrita.

Se evidencia además en el caso de marras, que el Tribunal A Quo efectuó revisión de los siguientes documentos y diligencias de investigación presentados por el Ministerio Público: “…Acta de Investigación penal, de fecha 13/09/2015, cursante a los folios 2 y 3 y sus vueltos, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajos las cuales fue aprehendida la imputada de autos. Inspección Nº HS-439, de fecha 13/09/2015, cursante al folio 4 y su vuelto, practicada al cadáver del occiso Antonio José Patiño Suárez en la morgue. Fijaciones fotográficas tomadas al cadáver de la víctima, cursante al folio 5. Inspección Nº HS-440, de fecha 13/09/2015, cursante al folio 6 y su vuelto, y folio 7, practicada al sitio del suceso, destacándose que el lugar era un sitio de suceso cerrado. Fijaciones fotográficas tomadas al sitio del suceso y sus afueras, cursante a los folios 8 y 9. Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Milagros Maneiro, de fecha 13/09/2015, cursante al folio 14 y su vuelto. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Jesús Suárez, de fecha 13/09/2015, cursante al folio 15 y su vuelto. Experticia de Reconocimiento Legal Nº HS-0163, practicada a un arma blanca denominada cuchillo, cursante al folio 22. Memorandun (sic) Nº 15-0174-NA-HS-324, cursante al folio 24, donde se hace constar que la ciudadana… no presenta registros policiales. Acta de Investigación Penal, de fecha 13/09/2015, cursante al folio 25. Reconocimiento Médico Legal Nº 162, suscrito por la Dra. Francis Mora, cursante al folio 27, donde se describen lesiones sufridas por la hoy imputada. Protocolo de Autopsia Nº 339-15, suscrito por la Dra. Alcira Zaragoza, cursante al folio 28, practicado al cadáver de la víctima donde se indica como causa de muerte shock hipovolémico debido a sección de la arteria y la vena subclavia izquierda, motivado a herida por arma blanca en el tórax izquierdo…“; estimando que de los mismos se desprende la comisión de un hecho punible, así como la presunción de que la adolescente señalada, es autora o partícipe en el delito de HOMICIDIO AGRAVADO.

Asimismo, se observa de la recurrida, que la Juzgadora fundamenta las razones por las cuales está presente la imposibilidad de imponer en el presente caso, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad; ya que consideró, que pudiera existir riesgo que la adolescente evada el proceso u obstaculice las pruebas, dada la posible sanción a imponerse; fundamentando además que el hecho investigado se encuentra dentro de la gama de delitos, que amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; razones por las cuales fue desechada la solicitud planteada por la Defensa de la imputada de autos, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa; y procedió a decretar la Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la referida encartada; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De tal manera, que en relación con la falta de aplicación del artículo 582, por parte del Tribunal A Quo que denuncia la impugnante, el cual contiene una enumeración de las medidas cautelares sustitutivas de la detención preventiva de libertad; consideran quienes aquí deciden, es menester tener en cuenta, que para que proceda el otorgamiento de alguna de las referidas medidas; en primer lugar tiene que cumplirse con las condiciones que autorizan la detención preventiva; y el hecho de que el Tribunal A Quo no haya optado por la aplicación de una de dichas medidas, no implica falta de aplicación de la referida norma; pues la medida de privación de libertad, tiene su fundamento como se señaló en el artículo 628, parágrafo segundo, inciso a), de la referida Ley Especial. Aunado a esto, también está justificada cuando la detención se practica en flagrancia, conforme a lo que dispone el artículo 557 ejusdem; asimismo se puede aplicar dicha medida para asegurar la comparecencia de la adolescente a la audiencia preliminar; de acuerdo a lo que contempla la norma contenida en el artículo 559 del referido texto legal, que sirvió de fundamento al Tribunal A Quo para el decreto de la misma.

En consecuencia, quienes aquí deciden observan, que de la decisión recurrida, y de las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende que el Juzgado A Quo, decretó la Detención Preventiva de Libertad en contra de la referida adolescente, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, con fundamento en lo establecido el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración que el delito que se le atribuye a la encausada es el de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto en el artículo 407, numeral 1° del Código Penal; razones por las cuales, quienes aquí deciden concluyen, que en el presente caso no le acompaña la razón a la recurrente, estimando este Tribunal Colegiado que la decisión dictada por el Juzgado A Quo, se encuentra ajustada a derecho; resultando procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Sede Cumaná, y CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha trece (13) de septiembre de dos mil quince (2015), mediante la cual decretó la detención preventiva, para asegurar la comparecencia de la imputada de autos, a la realización de la Audiencia Preliminar, en la referida causa penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sala Especial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; en contra de la decisión dictada en fecha trece (13) de septiembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la adolescente M.V.P.S. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), imputada de autos, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto en el artículo 407, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ PATIÑO SUÁREZ, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad legal, debiendo el Juzgado A Quo notificar a las partes de la presente decisión.-

La Jueza Superior -Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA