REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA ESPECIAL ACCIDENTAL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal
Sección Adolescente - Cumaná

Cumaná, 17 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000686
ASUNTO : RP01-R-2015-000686

JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada PAOLA DI BISCEGLIE, Defensora Pública Penal Primera (E) en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Oficina de Defensa del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre -Extensión Carúpano; en contra de la decisión dictada en fecha cinco (05) de julio de dos quince (2015), por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de libertad contra del adolescente P.J.V.R.R. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de imputado de autos, en la causa seguida en su contra por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el 80 del Código Penal, con las agravantes del articulo 6, numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores; Artículos 458 y 286 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO JOSÉ BRITO SARDIÑA.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones judiciales son recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente lo sustenta en el artículo 608, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con vigencia para la fecha de interposición del Recurso, dispositivo que establece las decisiones que pueden ser recurridas en apelación dentro del sistema de responsabilidad penal de adolescente, en específico en el numeral “C” de dicha norma, referido a las decisiones que autoricen la prisión preventiva; y los artículos 423, 424, 439 ordinal 4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando en su escrito lo siguiente:

La impugnante en su escrito recursivo, luego de narrar lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizar un preámbulo jurídico, alega y solicita las medidas de coerción que fueren pertinentes, ello en perfecto apego al control judicial previsto en el artículo 264 ejusdem.

La Apelante impugna la Recurrida, por cuanto se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del adolescente, no habiendo en la causa elementos fiables o incriminatorios contra del mismo, señala la defensa que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le atribuye a su auspiciado, como lo manifestaron los funcionarios policiales y la victima, son contradictorias, en ningún caso están dados los supuestos previstos en el artículo 581 de la Reforma de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo decreto el Juez Segundo del Control Sección Adolescentes sin motivo alguno.

En este orden de ideas, expresa que no estando probados por el solo dicho de la victima, igualmente no existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dado que quedo plasmado en el acta la dirección exacta de su representado, de otro lado, de las actas que conforman la presente causa, no emana plurales elementos de convicción para considerar acreditado el hecho punible imputado a su defendido.

Por último, manifiesta la critica situación de los centros de reclusión del país, y el de nuestra ciudad, ya que el la actualidad no se cuenta con el internado judicial de Carúpano, por cuanto desde el mes de enero, dicho centro fue desalojado por instrucciones del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, y solo se cuenta con las instalaciones de la Comandancia de Policial de esta ciudad, donde todos los procesados y penados (adultos), procesado y sancionados (adolescentes) alberga en dicha institución, con más de 600 ciudadanos y ciudadanas privados de libertad, lo que constituye una violación flagrante de lo establecido en la L.O.P.N.N.A., como lo es la separación de personas adultas, ya que los adolescentes deben estar siempre separados de la población adulta penal cuando estén cumpliendo alguna sanción privativa de libertad, situación esta que no se cumple, ya que los adolescentes son recluidos en celdas comunes, hacinados con personas adultas con condiciones deplorables, lo que debería ser tomado en consideración por los jueces de control, al momento de dictar una medida privativa de libertad, por lo que la recurrida podría asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de su representado con la imposición de una medida menos gravosa, ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la detención solo se acordara si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia

Por todos los motivos antes expuestos y considerando que no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, toda vez, que el mismo posee un domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción; solicita a esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación interpuesto, se declaré con lugar y consecuencialmente se revoque la decisión recurrida por estar inmotivada y finalmente se decrete la libertad sin restricciones a favor de su representado, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones periódicas.

Como pruebas de la presente denuncia promueve: la Decisión Recurrida, y cada una de las actas que conforman el presente asunto, las cuales por no ser ilegales ni impertinentes, y considerarse necesarias y útiles, SE ADMITEN; conforme al segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio cincuenta y seis (56) de la presente pieza; por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, siendo que todos los artículos mencionados son aplicables por remisión expresa del artículo 613 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada PAOLA DI BISCEGLIE, Defensora Pública Penal Primera (E) en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Oficina de Defensa del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; en contra de la decisión dictada en fecha cinco (05) de julio de dos quince (2015), por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de libertad contra del adolescente P.J.V.R.R. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de imputado de autos, en la causa seguida en su contra por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el 80 del Código Penal, con las agravantes del articulo 6, numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores; Artículos 458 y 286 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO JOSÉ BRITO SARDIÑA.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.


La Jueza Superior Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

La Jueza Superior - Ponente

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA