REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA ESPECIAL ACCIDENTAL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal
Sección Adolescente - Cumaná

Cumaná, 17 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000657
ASUNTO : RP01-R-2015-000657

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MILEINE JOSEFINA GUACUTO RÍOS, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; en contra de la decisión dictada en fecha quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente L.D.B.B. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), imputado de autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previstos en el articulo 111,en relación con el articulo 4 de la ley Orgánica para el Desarme y control de Arma de fuego y municiones; APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO DE SUSTRACCIÓN DE EFECTOS DE LA FUERZA ARMADA, previstos en el articulo 470 del Código Vigente en relación con el articulo 570 de del Código Orgánico de Justicia Militar, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado JURIS 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, expresando en su escrito lo siguiente:

Como punto previo, sostiene la defensa que solicitó en la referida audiencia una Libertad Sin Restricciones, debido a que de las actas que conforman en el presente asunto, no consta ni existen elementos de convicción que puedan demostrar la culpabilidad de su representado, además alega la defensa que el adolescente no presenta antecedentes penales, no hubo testigo, al momento de la aprehensión, por lo que solo con el dicho de los funcionarios no constituye prueba alguna para demostrar tal evento. Por lo que la calificación de la Representación del Ministerio Público no se ajusta a los hechos, y aún así sin pruebas que demuestre delito alguno, la vindicta pública solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y el Juez en su dispositiva, acuerda dicha medida, alegando lo establecido en el articulo 582, literal C, en relación con los artículos 8 y 539, todos de la L.O.P.N.N.A. Razón por la cual, la defensa consideró violatorio el proceso el derecho a la defensa y a la tutela Judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el dicho de los funcionarios no debe tomarse como un total, sino que en todo caso como un indicio que, concatenado a la declaración de testigos y otros elementos, pueden verificar la comisión del delito.

En su segunda denuncia, conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta la violación de ley por falta de aplicación, al considerar que “…el tribunal -A quo-(sic) infringió en ‘la falta de motivación, vicio que acarrea la nulidad de la decisión’…” al no haber sido presentado su defendido dentro del lapso de veinticuatro (24) horas siguientes a su detención, ante el juez de Control, por lo que viola los derechos constitucionales establecidos en los artículos 7, 25, 44, 49 y 334 de la República Bolivariana de Venezuela, en la que la Representación Fiscal del Ministerio Público alegó una supuesta jurisprudencia para subsanar en el acto, el lapso de la presentación extemporánea, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, de fecha 11-12-2000, Expediente 2580, que la defensa luego de consultar la misma, verificó que la referida sentencia no tiene nada que ver con la presentación extemporánea.

Es por lo que la defensa pública consideró que la recurrida al explicar qué aspectos comprenden la motivación del fallo cumple con una labor informativa o formativa y en esta oportunidad no lo hizo.

Finalmente la apelante solicitó a esta Alzada, se admita el recurso de apelación interpuesto por esa representación de la defensa pública, la declaración sin lugar de la decisión recurrida en cuanto a la medida cautelar que restringe a su defendido de su libertad plena, más aún en adolescentes existen otras alternativas de sistema sancionatorio, mucho más ventajoso para el adolescente que los beneficios previstos en le Código Orgánico Procesal Penal para adultos, así como también se ordene el cese de toda medida de coerción personal que pesa en contra del adolescente L.D.B.B. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.).

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio cincuenta (50) de la presente pieza; por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, siendo que todos los artículos mencionados son aplicables por remisión expresa del artículo 613 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada MILEINE JOSEFINA GUACUTO RÍOS, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; en contra de la decisión dictada en fecha quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente L.D.B.B. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), imputado de autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previstos en el articulo 111,en relación con el articulo 4 de la ley Orgánica para el Desarme y control de Arma de fuego y municiones; APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO DE SUSTRACCIÓN DE EFECTOS DE LA FUERZA ARMADA, previstos en el articulo 470 del Código Vigente en relación con el articulo 570 de del Código Orgánico de Justicia Militar, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior -Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA