REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes - Cumaná

Cumaná, 17 de Diciembre de 2015

205º y 156°

ASUNTO: RP01-R-2015-000649

JUEZ PONENTE: CECILIA YASELLI FIGUEREDO

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada GERTRUDIS ALCOBA, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del adolescente N. A. G. (se omite el nombre de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 11 de Septiembre de 2015, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del adolescente antes mencionado, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña L. C. (se omite el nombre de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA); esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidir acerca de su admisibilidad, tal como lo exige el primer párrafo del articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas estas actuaciones, se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Abg. Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, procediéndose antes de decidir, a hacer las consideraciones siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Leído y analizado el escrito contentivo de la fundamentación del presente recurso de apelación, tenemos que lo hace la recurrente en el contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 608 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se evidencia, al folio quince (15) de las actuaciones recibidas en esta Alzada, la certificación expedida por la secretaria del Juzgado A Quo, a los fines de poder determinar que ciertamente dicho recurso se interpuso dentro del lapso legal establecido de conformidad al artículo 440 ejusdem.

De igual manera, se evidencia que, de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos y por cuanto el presente recurso tal y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 428 Ibidem, considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente es declarar su Admisión. Y ASI SE DECLARA.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de audiencia oral, de la contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada GERTRUDIS ALCOBA, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del adolescente N. A. G. (se omite el nombre de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

“La medida de Privación Preventiva de libertad prevista en el artículo 559 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, constituye una excepción al estado de libertad que debe garantizársele a todo imputado durante el desarrollo del proceso penal, en virtud de la garantía procesal de afirmación de la libertad, prevista en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la privación preventiva de libertad, a los fines de la interpretación de las normas que la autorizan, requiere de una hermenéutica que implica la interpretación restrictiva de estas, en concordancia con el principio de la proporcionalidad y el de la prohibición en exceso.

Tal excepcionalidad del decreto judicial de la medida cautelar de prisión preventiva, en general, tiene su razón de ser, fundamentalmente:
a.- En virtud del estado de presunción de inocencia que asiste al imputado durante el proceso penal, en tanto y en cuanto, tiene el derecho a que se le presuma su inocencia con respecto al hecho que se le imputa, hasta que haya una sentencia definitivamente firme que establezca con arreglo al debido proceso su culpabilidad, por lo que debe ser tratado como tal, antes y durante el desarrollo del proceso.

b.- Debido al derecho que tiene el imputado de ser juzgado en libertad, lo cual esta íntimamente ligado al principio de la presunción de inocencia, dado que si se le presume inocente, resulta contrario a la lógica del discurso mantenerlo detenido y darle, en consecuencia, el trato de culpable.

c.- En vista de que el instituto de la prisión preventiva, como una medida de carácter procesal y de naturaleza cautelar, fue concebido en la filosofía garantista que orientó la reforma procesal penal y de lo cual se hizo parte el constituyente de 1999, exclusivamente en función del aseguramiento procesal de la persona del investigado o imputado, a los fines de garantizar que cumpla con los actos propios del proceso, fundamentalmente, el de su comparecencia a la audiencia del juicio oral y público, todo lo cual, implica que la prisión preventiva como medida cautelar, encuentra su justificación ante lo que la doctrina ha denominado la peligrosidad procesal del imputado, en razón de la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, lo que, es de advertir, excluye cualquier consideración de orden sustantivo puesto “…que la prisión preventiva no puede perseguir objetivos de derecho penal material…”(Hassemer, Winfried 1998 Crítica al derecho penal de hoy. Publicaciones Universidad Externado de Colombia Bogotá Colombia, p 109).

Por lo expuesto y en razón del carácter excepcional de la privación preventiva de libertad, al principio de presunción de inocencia, al de afirmación de libertad y juzgamiento en libertad que caracteriza el proceso penal que nos rige. De otro lado, a la evidente falta o ausencia de presunción razonable para concluir la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en el presente caso, solicito decreten la nulidad de LA RECURRIDA y de conformidad con lo establecido en los artículos 540 y 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 242 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, decreten a favor del imputado, medida sustitutiva de libertad, consistente en libertad condicional de posible cumplimiento puesto que además de lo indicado y señalado; conforme al orden procesal vigente, (último aparte del parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), el órgano jurisdiccional esta facultado para decretar medida menos gravosa que la medida de privación de libertad, cuando los supuestos que la motivan puedan ser razonablemente satisfechos con la limitación de la libertad ambulatoria del imputado, es decir, la aplicación de una o unas medidas cautelares sustitutivas de libertad, por ello oportuno considero destacar lo siguiente:

1.- En el presente caso, mi representado tiene su domicilio perfectamente indicado en las actas de la presente causa.

2.- Como se señaló, no se acredito las circunstancias para presumir el peligro de fuga y de obstaculización, ni existen razones para considerarlas existentes en el presente caso.

En fundamento a lo expuesto solicito se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones periódicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

Así mismo, en la presente causa no están dados los supuestos que establece el Artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente para que proceda la MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta por la Juez (E) Segunda de Control por cuanto el informe forense no certifica lesiones que indiquen que la misma haya gritado o manifestado que esta siendo victima (sic) de tal abuso, si se observa la referida Experticia Medico (sic) forense practicada a la victima (sic) no habla de Defloración (sic) positiva y reciente. Es por lo que esta defensa no esta de acuerdo con la pre-calificacion (sic) juridica (sic) dada por la Representación fiscal.” (Subrayado y negrillas de la recurrente)


CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue la FISCAL SEXTA del Ministerio Público, esta NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 11 de Septiembre de 2015, el Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas, expone:

“OMISSIS”
“Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita para el Adolescente imputado, la Medida Privativa de Libertad para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido ene. Artículo 559 de la referida Ley, así mismo, lo alegado por la Defensa Pública, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en la presente causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, como es el delito de ABUSO SEXUAL, tipificado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para el Niño (sic), Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña L. C.. SEGUNDO: Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del pre-nombrado adolescente, en los hechos pre-calificados por el Ministerio Público; tal como consta en las propias actas que conforman dicho procedimiento las cuales señalo a continuación: DENUNCIA, de fecha 10/09/2015 Cursante al Folio 01 su vto y 02, rendida por la ciudadana L., por antes por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia que: “Comparezco por antes este despacho con la finalidad de denunciar que el día martes mi hija de nombre L.C., de 11 años de edad, en horas de la tarde fue a jugar lotería, para la casa de una vecina a quien conozco con el nombre de “LELO”, luego siendo aproximadamente las siete horas de la noche, regreso a casa y se me acerco y me dijo que tenía algo importante que decirme, yo le respondí que mediera unos minutos que estaba hablando con su tio, y ella fue hasta donde se encontraba su abuela y le dijo que se había desarrollad, y les mostró su ropa intima la cual estaba manchada de sangre yo la lleve al baño para cambiarla y le coloque una toalla sanitaria, luego se fue a dormir al día siguiente cuando mi hija se levantó la revise, y me percato que no había manchado y es cuando empiezo a realizarle preguntas ya que me parecía extraño lo que en el transcurrir de la noche no había sangrado y es cuando la niña me comenta que estando en la casa de la vecina en momentos que su amiguita de nombre E., fue a bañarse, un adolescente de nombre N. C. G., de aproximadamente 14 años de edad, quien se encuentra de vacaciones en esa casa, aprovecho el momento y la llevo hasta la última habitación y le introdujo sus dedos en la vagina a mi hija, es por lo que vengo a hasta aquí a formular la denuncia ya que mi hija es una niña muy tranquila y tiene problemas auditivos…ACTA DE ENTREVISTA DE VICTIMA de fecha 10/09/2015, cursante al folio 3 y su vuelto rendida por la niña L., por ante funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde narra las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10/09/015 cursante al Folio 04 su vuelto y 05, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos…, ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 1211, de fecha 10/10/2015, cursante al folio 06 y su vuelto donde funcionarios Adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Carúpano dejan constancia que el sitio del suceso, es un sitio de suceso CERRADO…MEMORANDUN N° 1068, de fecha 10/09/2015, cursante al folio 08, donde funcionarios Adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna… RECONOCIMIENTO N° 0369, de fecha 10/09/2015, cursante al folio 09 donde funcionarios Adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la experticia realizada a los (sic) pieza suministradas. Así las cosas, observa este Tribunal que el delito de ABUSO SEXUAL, tipificado ene. Artículo 259 de la Ley Orgánica Para el Niño, Niña y Adolescente, hacen merecedor a su autor de Sanción Privativa de Libertad, según establece el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para decretar al Adolescente imputado, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para el Niño, Niña y Adolescente, siendo que en el caso in comento la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; que aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, fundados elementos de convicción que estima este Juzgador para presumir que la adolescente de autos, sea autor de los hechos punibles antes descritos; asimismo existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga tomando en cuenta la sanción que podría llegar a imponerse de comprobarse su participación, por se el delito mencionado en este párrafo de mayor entidad, así como la magnitud del daño causado. En consecuencia, resulta procedente decretar la DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, a tenor de lo contemplado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, en contra del Adolescente imputado, así mismo, se acuerda la prueba anticipada de la niña L. C., solicitada por la representación fiscal. Desestimándose así la solicitud de Medida Cautelar realizada por la Defensa Pública, y se acuerda la Evaluación Psicosocial, solicitada por la defensa. Así mismo, una vez subsanado por la Fiscal del Ministerio Público, la configuración de la flagrancia con sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la dra. Carmen Zuleta de Merchán, Expediente N° 187-07 de fecha 09/02/2007. Se decreta la aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes señalados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECRETA LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en contra del adolescente N. A. G., venezolano, soltero, de 15 años de edad, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 09-12-1999, natural de Caripito, Estado Monagas, titular de la Cédula …., hijo de …. residenciado en Caripito, …, Estado Monagas, teléfono … por estar presuntamente incurso en la comisión de el Delito de ABUSO SEXUAL, tipificado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica Para el Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña L. C., conforme a lo establecido en el artículo 559, en relación al artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Especial, en caso de quedar demostrada su participación en el delito calificado. SEGUNDO: Declara la Aprehensión Flagrante y la continuación del Procedimiento por la vía Ordinaria, cumplidos los extremos de los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente asunto seguido al adolescente N. A. G., en la presente investigación. TERCERO: Fija como sitio de reclusión la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. CUARTO: Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, planteada por la Defensora Pública, por las razones señaladas en la parte motiva de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en este acto. En tal sentido QUINTO: Se Acuerda la realización de las evaluaciones psicológicas y sociales a través del equipo técnico para el día miércoles 16/09/2015 a las 9:00 de la mañana para lo cual se ordena oficiar al Ciudadano Comandante de la Policía de esta Ciudad a los fines de que realice el traslado del prenombrado adolescente en la fecha y hora indicada. SEXTO: Se acuerda fijar audiencia para la prueba anticipada de la niña L. C., solicitada por la representación fiscal para el día lunes 14/09/2015 a las 02:00 de la tarde. SEPTIMO: Se ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente de marras, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena oficiar al Ciudadano Comandante de la Policía de esta ciudad, a los fines de que realice el traslado del prenombrado adolescente en las fechas y horas indicadas. Líbrese los correspondientes oficios a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, remitiendo boleta de detención correspondiente…Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contenido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Debemos en primer lugar, recordar que tanto el procedimiento penal establecido para los adolescentes como para los adultos, es decir, el penal ordinario, existen en ambos la etapa de investigación, la intermedia y la fase del propio contradictorio como lo será el Juicio oral, en unos público, y en cuanto a los adolescentes será una audiencia privada.

Durante la etapa de investigación, dentro de la cual se realiza como acto procesal conjuntamente con los órganos jurisdiccionales la audiencia de presentación, la misma tiene como finalidad la comprobación de la existencia o no de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como será la existencia misma del delito y con ello recabar las evidencias que permitan determinar a los autores o partícipes en el mismo, a los efectos de poder presentar por parte del Ministerio Público, como titular de la acción penal, la acusación que procediere de acuerdo a los hechos y elementos de convicción, y llevarlos finalmente a la realización del juicio oral.

Cabe resaltar que durante esta primera etapa procesal podrá ser decretada o no la medida de privación judicial preventiva de libertad de quien fuese sometido a la investigación preliminar o inicial.

Al igual que en el proceso para adultos se estatuye la figura de la flagrancia para los adolescentes, así como en el artículo 559 de la Ley Orgánica para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se estatuye la figura de la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que así como el Código Orgánico Procesal Penal establece el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para la procedencia de la imposición de una medida menos gravosa al imputado, no es menos cierto que de igual manera el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual contiene las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que en esta materia especial pueden ser acordadas por parte del Tribunal A Quo, es menester tener en cuenta, que para que proceda el otorgamiento de alguna de las referidas medidas, en primer lugar tienen que cumplirse con las condiciones que autorizan la detención preventiva; y el hecho de que el Tribunal A Quo no haya optado por la aplicación de una de dichas medidas, no implica falta de aplicación de la referida norma; pues la medida de Privación de Libertad, tiene su fundamento como se señaló en el artículo 628, Parágrafo Segundo, inciso (a), de la referida Ley Especial; asimismo, se puede aplicar dicha medida para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar; de acuerdo a lo que contempla la norma contenida en el artículo 559 del nombrado texto legal, que sirvió de fundamento al Tribunal A Quo para el decreto de la misma, pues de ninguna manera puede obviarse la precalificación jurídica dada a los hechos cuya investigación se ha iniciado como lo es, el de Abuso Sexual.

Asimismo, se observa de la Recurrida, que fundamenta las razones por las cuales se debe imponer en el presente caso como sanción la privación de libertad; ya que consideró, en el presente caso existen suficientes elementos para presumir la participación del adolescente de autos en el hecho investigado; en atención a la entidad del daño causado, ya que se investiga por el delito de Abuso Sexual, y la aplicación de los principios fumus bonis iuris y el periculum in mora; siendo que el delito investigado se encuentra dentro de la gama de delitos, que claramente señala el legislador y considera que ameritan como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 ejusdem; consideraciones decretadas conforme a Derecho, como ha quedado expuesto up supra.

En cuanto a lo esgrimido por la recurrente de autos, referido a que considera que no están dados los supuestos establecidos en el artículo 581 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la medida impuesta, y la precalificación del delito atribuido a su representado, estableceremos para estas afirmaciones de la recurrente, la finalidad de esta primera fase o inicial del proceso penal, denominada de Investigación o Preparatoria, señalando que, perseguirá: a) la fijación de los indicios del delito, y b) la fijación de los indicios de la participación.

Es así como en consecuencia, en fundamento a las consideraciones que han quedado expuestas, como esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, siendo la consecuencia de ello, el CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada GERTRUDIS ALCOBA, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del adolescente N. A. G. (se omite el nombre de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 11 de Septiembre de 2015, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del adolescente antes mencionado, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña L. C. (se omite el nombre de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA). TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidenta, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior,


Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,


Abg. LUÍS BELLORÍN MATA.