REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 17 de Diciembre de 2015
205º y 156°

ASUNTO: RP01-R-2015-000506

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada BEATRIZ E. PLÁNEZ DE LA CRUZ, actuando en su carácter de Defensora Pública del Adolescente A. J. E. R., (se omite el nombre de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 01 de Agosto de 2015, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Adolescente antes mencionado en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DIANNYS (demás datos a reserva del Ministerio Público); esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada BEATRIZ E. PLÁNEZ DE LA CRUZ, actuando en su carácter de Defensora Pública del Adolescente A. J. E. R., (se omite el nombre de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”:

Estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 440, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), en concordancia con el Artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo sucesivo LOPNNA), interpongo formalmente RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión de fecha 01-08-2015, dictada por ese Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, mediante la cual decreta la detención judicial preventiva de libertad de mi Auspiciado, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el Artículo 559 de la LOPNNA.

El Artículo 559 de la LOPNNA…

Así mismo, el Artículo 582 de la LOPNNA…

Ahora bien, la recurrida incurre en FALTA DE APLICACIÓN del Artículo 582 de la LOPNNA. Toda vez que de su lectura se desprende que los Tribunales de Control pueden imponerles a los Adolescentes sometidos a una investigación penal una medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad menos gravosa, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, lo cual es procedente en la causa que nos ocupa, máxime cuando la misma LOPNNA establece en sus Artículos 37 y 548 el Principio de la Excepcionalidad de la Privación de la Libertad, el cual también tiene rango constitucional, toda vez que está previsto en el Artículo 44 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 37 Letra B de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. De conformidad con el Principio de Excepcionalidad de privación de Libertad, la regla es que un Adolescente debe ser juzgado en libertad y excepcionalmente puede ser privado de ella.

Igualmente, la recurrida incurre en FALTA DE MOTIVACIÓN, en virtud que no fundamenta por qué considera que “existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público”.


En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, se admita el presente recurso de apelación, y en definitiva sea declarado con lugar.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazada como fue la FISCAL SEXTA del Ministerio Público, esta NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 01 de Agosto de 2015, el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas, expone:

“OMISSIS”:

“…El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 31-07-2015, siendo aproximadamente las 4:00 p.m., cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Perimetral de esta ciudad y cuando iban cerca del semáforo con intercepción de la Avenida Mariño, fueron alertados por una ciudadana quien hacia llamados haciendo señas con sus manos, al estar cerca la ciudadana ésta manifestó que un ciudadano quien iba corriendo le había arrebatado su monedero y que el mismo portaba un arma de fuego, por lo antes expuesto se dispusieron a seguir al ciudadano en unidades motorizadas, logrando darle alcance a pocos metros de donde fue avistado, acto seguido le realizaron un chequeo corporal, encontrándole en la pretina del pantalón que vestía, un arma de fabricación rudimentaria, además se le decomisó un monedero de color negro, seguidamente se trasladaron a donde se encontraba la ciudadana que les había alertado del robo y ésta reconoció que el monedero es de su propiedad, por lo antes expuesto le manifestaron al ciudadano que iba a quedar detenido, quedando lo incautado descrito de la siguiente manera: Un (01) Arma Rudimentaria confeccionada de una engrapadora color plata, con una empuñadura del mismo material y color forrado con un teipe de color negro y el monedero es de confección de material sintético de color negro, con dos (02) cierres en la parte superior, Marca FURLA, contentivo de Una (01) Cédula de Identidad, Dos (02) Tarjetas bancarias del banco Banesco, Un (01) carnet estudiantil del IUTIRLA y Una (01) tarjeta para pasaje estudiantil de FONTUR, todo a nombre de López Rodríguez Diannys Carolina, además de la cantidad de bolívares Trescientos (300) en billetes de libre circulación del país, distribuidos de la siguiente forma Uno (01) de Cien Bolívares y Cuatro (04) de Cincuenta Bolívares, la presunta victima (sic) rindió declaración de lo sucedido y el detenido quedó a la orden de la fiscalía (sic) Sexta del Ministerio Público.
SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 2 y su Vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al procedimiento y la detención del imputado de autos. Al folio 3, cursa acta de denuncia realizada por la ciudadana DIANNYS, víctima en la presente causa, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 7, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 9, cursa memorando N° 9700-174-002, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos presenta registros policiales. Al folio 10 y su Vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 001, realizada a un arma rudimentaria, un monedero y cinco ejemplares de billetes de circulación en el país. Asimismo informe medico legal realizado a la victima (sic) de la presente causa que presenta contusión edematosa en región mandibular derecha. El cual fue consignado por la representante del Ministerio Público y el cual se ordena agregar a las actas procesales.
TERCERO: Que el hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponer; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y en consecuencia, decretar la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del adolescente…, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DIANNYS; cuya Pre-Calificación (sic) alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar. En tal sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a que se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al adolescente de autos, toda vez que considera esta juzgadora, que existen elementos suficientes, para decretar la detención del adolescente de autos.
QUINTO: En cuanto a la solicitud Fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra del adolescente..., de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná; nacido en fecha 19-04-1999, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-…, Cumaná, Estado Sucre. Teléfono…; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana DIANNYS (Demás datos a reserva del Ministerio Público), para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de Detención, dirigida al Centro de Prisión Preventiva Cumaná, con oficio dirigido al Comandante de la Policía Municipal, para que realice el traslado del adolescente de autos, hasta las instalaciones del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido del escrito recursivo interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

Debemos, en primer lugar, recordar que tanto en el procedimiento penal establecido para los adolescentes como para los adultos, es decir, el penal ordinario, existe en ambos la etapa de investigación, la intermedia y la fase del propio contradictorio como lo será el Juicio oral, en unos públicos, y en cuanto a los adolescentes será una audiencia privada.

Durante la etapa de investigación, dentro de la cual se realiza como acto procesal conjuntamente con los órganos jurisdiccionales la audiencia de presentación, tiene como finalidad la comprobación de la existencia o no de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como será la existencia misma del delito y con ello recabar las evidencias que permitan determinar a los autores o partícipes en el mismo, a los efectos de poder presentar por parte del Ministerio Público, como titular de la acción penal, la acusación que procediere de acuerdo a los hechos y elementos de convicción, y llevarlos finalmente a la realización del juicio oral.

Cabe resaltar que durante esta primera etapa procesal podrá ser decretada o no la medida de privación judicial preventiva de libertad de quien fuese sometido a la investigación preliminar o inicial.

Al igual que en el proceso para adultos, se estatuye la figura de la flagrancia para los adolescentes, así como en el artículo 559 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estatuye la figura de la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que con relación a la Falta de Aplicación del Artículo 582, por parte del Tribunal A Quo que denuncia la impugnante, el cual contiene una enumeración de las medidas cautelares sustitutivas de la detención preventiva de libertad; consideran quienes aquí deciden, es menester tener en cuenta, que para que proceda el otorgamiento de alguna de las referidas medidas, en primer lugar tienen que cumplirse con las condiciones que autorizan la detención preventiva; y el hecho de que el Tribunal A Quo no haya optado por la aplicación de una de dichas medidas, no implica falta de aplicación de la referida norma; pues la medida de Privación de Libertad, tiene su fundamento como se señaló en el artículo 628, Parágrafo Segundo, inciso a), de la referida Ley Especial; así mismo se puede aplicar dicha medida para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar; de acuerdo a lo que contempla la norma contenida en el artículo 559 del nombrado texto legal, que sirvió de fundamento al Tribunal A Quo para el decreto de la misma.

Igualmente, arguye la impugnante FALTA DE MOTIVACIÓN, ya que en su criterio la recurrida no fundamentó adecuadamente por qué considera que “existe en actas elementos suficientes para presumir la participación del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público”.

No obstante esta afirmación por parte de quien recurre, se puede leer en el contenido de la decisión recurrida, como la Jueza A Quo, analizó todas las actas procesales, y con ellas las circunstancias concomitantes al hecho punible investigado para así arribar a la convicción con vista en los plurales elementos de convicción existentes en actas procesales, de la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, tomándo para ello en consideración al daño causado dado que se investiga el delito precalificado como de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana, cuyo nombre se encuentra en reserva del Ministerio Público, y el cual consta en actas procesales; precalificaciones éstas que comparte la Juzgadora; y b) la aplicación de los principios fumus bonis iuris y el periculum in mora, los cuáles privan para la aplicación de la medida cautelar, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sobre el particular, observa este Tribunal Superior de la revisión de la Recurrida, tomó en consideración el Tribunal A Quo, la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; de igual manera, el Tribunal A Quo consideró como elementos de convicción de los hechos investigados por el Ministerio Público, toda una gama de resultados emanados de las diligencias de investigación ordenadas y llevadas a cabo por los órganos de investigación, desde el sitio de la ocurrencia de los hechos, las declaraciones de quien resulto víctima, el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Experticia de Reconocimiento Legal N° 001 ( ver folios 10 y 11 del “Anexo”); consignados en su oportunidad por el Ministerio Público.

Asimismo, se observa de la Recurrida, que fundamenta las razones por las cuales se debe imponer en el presente caso como sanción la privación de libertad; ya que consideró, en el presente caso existen suficientes elementos para presumir la participación del adolescente de autos en el hecho investigado.

En la recurrida, se fundamentan las razones por las cuales se debe imponer en el presente caso como sanción la privación de libertad; ya que consideró, en el presente caso existen suficientes elementos para presumir la participación del adolescente de autos en el hecho investigado; siendo que uno de los delitos investigados se encuentra dentro de la gama de delitos, que claramente señala el legislador y considera que ameritan como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 ejusdem; consideraciones decretadas conforme a Derecho, como se evidencia del contenido de la decisión recurrida, la cual riela a los folios 22 al 27 de la pieza “ANEXO”, que conforma la presente causa, y remitida a este Tribunal Colegiado.

Es así como en consecuencia, con fundamento en las consideraciones que han quedado expuestas, como esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, siendo la consecuencia de ello, el CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada BEATRIZ E. PLÁNEZ DE LA CRUZ, actuando en su carácter de Defensora Pública del Adolescente A. J. E. R., (se omite el nombre de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 01 de Agosto de 2015, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Adolescente antes mencionado en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DIANNYS (demás datos a reserva del Ministerio Público). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidenta, Ponente


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALA
La Jueza Superior,


Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede. El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem