REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA ESPECIAL ACCIDENTAL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes - Cumaná

Cumaná, 10 de Diciembre de 2015
205º y 156°

ASUNTO: RP01-R-2015-000691

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILEINE JOSEFINA GUACUTO RIOS, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Primera del Segundo Circuito del Estado Sucre en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en representación de los adolescentes E. J. R. G y A. R. A. S, (se omiten los nombres de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 18 de Septiembre de 2015, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Adolescente E. J. R. G y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del adolescente A. R. A. S en la causa seguida en sus contra por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre le Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N. G. A. y EL ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidir acerca de su admisibilidad, tal como lo exige el primer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas estas actuaciones, se dio cuenta de ello la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, procediéndose antes de decidir, a hacer las consideraciones siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Leído y analizado el escrito contentivo de la fundamentación del presente recurso de apelación, tenemos que lo hace la recurrente en el contenido del artículo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. observamos que la recurrente no lo sustentó en numeral alguno del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispositivo que establece las decisiones que pueden ser recurridas en apelación y en el cual dicho medio de impugnación debe basarse conforme al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como se refleja de la decisión identificada con el número 896, dictada en fecha ocho (08) de Junio de dos mil once (2011) respectivamente, con Ponencia de la Magistrada GLADYS GUTIÉRREZ; evidenciándose que da fundamento al mismo en el literal C del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); referido a las que Autoricen la detención preventiva. De igual manera, se evidencia, al folio cuarenta y seis (46) de las actuaciones recibidas en esta Alzada, la certificación expedida por la secretaria del Juzgado A Quo, a los fines de poder determinar que ciertamente dicho recurso se interpuso dentro del lapso legal establecido de conformidad al artículo 440 ejusdem.

Por otra parte, de conformidad al artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos y por cuanto el presente recurso tal y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 428 Ibidem, considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente es declarar su Admisión.

Considera esta Corte de Apelaciones que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de la audiencia oral, de las contempladas en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILEINE JOSEFINA GUACUTO RIOS, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Primera del Segundo Circuito del Estado Sucre en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en representación de los adolescentes E. J. R. G y A. R. A. S, (se omiten los nombres de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 18 de Septiembre de 2015, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Adolescente E. J. R. G y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del adolescente A. R. A. S en la causa seguida en sus contra por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre le Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N. G. A. y EL ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior,


Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Secretaria,


Abg. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,


Abg. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ







Lem.