REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 08 de Diciembre de 2.015
205º y 156º.-
Exp. N° 17.392.-
DEMANDANTE: AGUSTÍN RAMÓN QUIJADA MARVAL, titular de la Cédulas de Identidad N° V-4.190.136.
APODERADO: NO OTORGÓ.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Independencia de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
DEMANDADO: TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
APODERADO: NO OTORGÓ.
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (CON FUERZA DE DEFINITIVA).
En fecha 01 de Diciembre de 2.015, compareció por ante este Tribunal el ciudadano AGUSTÍN RAMÓN QUIJADA MARVAL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédulas de Identidad N° 4.190.136, domiciliado en la casa distinguida con el N° 52, ubicado en la avenida Independencia de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORTIZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 86.531, e interpuso Acción de Amparo Constitucional contra la Sentencia Definitiva Dictada en fecha 30 de Septiembre de 2015, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y en el libelo el recurrente expone:
Que tal como consta en la demanda admitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante auto de fecha 30 de Mayo de 2.014, y cuyo expediente inicialmente está identificado con el N° 981-14, el cual anexó marcado “A”, los demandantes supuestamente otorgaron documento poder a los abogados SAMER SALAHERDIN HASSANI y WILFREDO JOSÉ LEÓN ESPINOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 71.370 y 10.177, respectivamente, según anexo “B”.
Que se evidencia en el viciado proceso de demanda de Desalojo, que fue sometido bajo las arteras y falsas argumentaciones, que se trata de un inmueble conformado por un LOCAL COMERCIAL, cuando en realidad se trata de una casa tal como lo contempla la Cláusula Primera del contrato privado suscrito entre partes el cual anexó marcado “C”, con la falsa atestación de que su persona es el representante de la COOPERATIVA DE TRABAJO DE LA COMUNIDAD DEL ESTADO SUCRE, SECCIONAL SUCRE.
Que en su contestación de la demanda, impugnó el instrumento poder otorgado por los denunciados ut supra, por ilegal e ineficaz, por cuanto en fecha 14 de Agosto de 2.012, el ciudadano PELAYO ADALBERTO VERA RIVERO, sin la presencia de los otros tres demandantes, presentó el referido poder para su autenticación por ante la Notaria Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 27, tomo 123 y luego en fecha 29 de Agosto de 2.012, los ciudadanos MARIA ELENA VERA DE GONZÁLEZ, MARIA CAROLINA VERA ORTIZ e IGNACIO VERA LISTAS, presentaron el referido poder para su Autenticación por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el N° 47, tomo 67, y sin la presencia del ciudadano PELAYO ADALBERTO VERA RIVERO, que presuntamente suscribieron por ante la referida notaria sin estampar sus huellas digitales. Que de esa manera en el otorgamiento del referido poder se dejaron se cumplir requisitos y solemnidades elementales que debe contener el mismo a los efecto de cumplir con las exigencias que dispone el Código Civil y la Ley de Registro Público y del Notariado y que al presentar estas carencias de requisitos y formalidades, se originan una serie de dudas sobre si fueron estas personas las que suscribieron el poder impugnado.
Que en su contestación a la demanda de la cual anexó copia marcada “D”, y en los diferentes escritos consignados, reiteró que no era representante de la COOPERATIVA DE TRABAJO DE LA COMUNIDAD DEL ESTADO SUCRE, SECCIONAL PARIA, la cual es una persona jurídica inexistente y que los denunciados nunca pudieron demostrar los datos Regístrales de la misma.
Que distribuido el expediente en el Tribunal de la causa agraviante, el cual emitió auto de fecha 17 de Junio corriente en el cual decidió reponer la causa al estado de nueva admisión, admitiendo prácticamente la misma; estableciendo que es una demanda de DESALOJO, alegando que debía ser contestaba y sustanciada a través del artículo 43° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamientos Inmobiliarios, para Uso Comercial, pero ahora en un juicio con graves errores procesales, con la presunción de fraude colusivo denunciado en autos, revirtiendo y favoreciendo a la parte demandante al establecer de manera ilícita, con abuso de poder y de autoridad violentando el debido proceso y el derecho a la defensa al expresar que se emplace a al COOPERATIVA DE TRABAJO DE LA COMUNIDAD DEL ESTADO SUCRE, SECCIONAL PARIA, sin mencionar los datos regístrales de la misma.
Que en fecha 30 de Septiembre de 2.015, el Tribunal agraviante dictó la Sentencia Definitiva estableciendo como parte demandante al ciudadano PELAYO ADALBERTO VERA RIVERO, MARÍA ELENA VERA DE GONZÁLEZ, MARIA CAROLINA VERA ORTIZ, e IGNACIO VERA LISTA, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.164.143, 4.350.841, 5.137.436 y 16.006,971, respectivamente, y como apoderados de la demandantes a los abogados SAMER SALAHELDIN HASSANI y WILFREDO JOSÉ LEON ESPINOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 71.370 y 10.177; respectivamente, y como parte demandada COOPERATIVA DE TRABAJO DE LA COMUNIDAD DEL ESTADO SUCRE, SECCIONAL PARIA y como apoderado de la parte demandada Abogado JUAN MANUEL TORCAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.056, por el Motivo de DESALOJO.
Que de la referida sentencia se infiere inmediatamente que la parte demandante carece de legitimidad para intentar esta demanda, ya que no aparece en autos ningún documento que certifique que la ciudadana ROSA TRINIDAD MARTÍNEZ DE NÚÑEZ, portadora de la Cédula de Identidad N° 272.591, puede actuar en nombre y representación de su mandante para ceder en arrendamiento el inmueble en litigio y que esa situación fue denunciada en la contestación de la demanda y quedó corroborada en la Sentencia.
Que el contrato privado de arrendamiento, de fecha 30 de Abril de 2.005, que celebró con la ciudadana ROSA TRINIDAD MARTÍNEZ DE NÚÑEZ, titular de la cédula de Identidad N° 272.591, no se especifica los datos regístrales de la COOPERATIVA DE TRABAJO DE LA COMUNIDAD DEL ESTADO SUCRE, SECCIONAL PARIA, y que los datos regístrales aportados por los demandantes para justificar la existencia de la demanda que reposa por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 18 de la Serie, folio 101 Vto. al 105, Protocolo Primero, Tomo 11, Tercer Trimestre del año 2.005, pertenecen a otra fenecida cooperativa que nunca tuvo actividad comercial.
Que el Tribunal establece que el ciudadano JUAN MANUEL TORCAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.056, es abogado de la parte demandada, sin existir documento poder alguno que valide esta situación, que además una persona jurídica inexistente nunca podrá otorgar poder alguno.
Que en las boletas emanadas del Tribunal, no se especifica los datos regístrales de la persona jurídica inexistente COOPERATIVA DE TRABAJO DE LA COMUNIDAD DEL ESTADO SUCRE, SECCIONAL PARIA, las cuales fueron inventadas para sustanciar un procedimiento de Desalojo.
Que la sentencia declaró Con Lugar la demanda de DESALOJO intentada en contra de la COOPERATIVA DE TRABAJO DE LA COMUNIDAD DEL ESTADO SUCRE, en la persona de su presidente, ciudadano AGUSTÍN RAMÓN QUIJADA MARVAL, identificado con la Cédula de Identidad N° 4.190.136, quien actuó en su propio nombre y representación de la Cooperativa, sin identificar claramente los datos regístrales de la misma, donde a la demandada la cual no existe ni existirá Jurídicamente, a Desalojar el inmueble constituido por una casa, ubicada en la Calle Independencia, distinguida con el N° 52, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Estado Sucre; arrendada por el ciudadano AGUSTÍN RAMÓN QUIJADA MARVAL, quien actuó en su propio nombre y como presidente de la COOPERATIVA DE TRABAJO DE LA COMUNIDAD DEL ESTADO SUCRE, de acuerdo con esto, considera quien suscribe que el arrendatario demando debería ser mi persona, ya que COOPERATIVA DE TRABAJO DE LA COMUNIDAD DEL ESTADO SUCRE, no existe.
Que asistió al Tribunal agraviante, a Apelar de la Sentencia, en fecha 13 de Octubre de 2.015, no como parte demandada, sino como un ciudadano que con dicha sentencia, se le han conculcado derechos constitucionales y legales con un supuesto proceso civil.
Que en fecha 19 de Octubre de 2.015, el Tribunal agraviante negó la apelación por extemporánea, por lo cual se interpuso en fecha 21 de octubre de 2.015, Recurso de Hecho, antes el Tribunal de Alzada el cual fue declarado Sin Lugar.
En fecha 27 de Octubre de 2.015, la parte demandante solicito la ejecución de la sentencia y el Tribunal agraviante, sin decidirse aún la solicitud de casación anunciada, emitió auto de fecha 09 de Noviembre de 2.015, decretando la ejecución de la sentencia.
Que la solicitud de amparo contra sentencia, encuentra su fundamento en violación del derecho a la defensa, de la garantía del debido proceso y el derecho a una justicia imparcial, derecho de petición y protección de la dignidad, consagradas en los articulo 2, 26, 27, 49, 51,60 y 257, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que el Juez revirtió ilegalmente el proceso con abuso de poder y de autoridad, violentando el debido proceso y el derecho a la defensa al sustanciar la causa conforme a la novísima Ley de Arrendamiento de Inmueble de Uso Comercial, de fecha 23 de Mayo de 2.014 y no por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial N° 39783 de fecha 21 de Octubre de 2.011 N° 6053, extraordinaria del 12 de Noviembre de 2.011 y su Reglamento publicado en Gaceta Oficial N° 39.799, de fecha 14 de Noviembre de 2.011.
Que hace del conocimiento de la existencia del expediente administrativo consignación a través del Sistema de Arrendamiento en Línea (SAVIL), expediente N° 580, del Tribunal y SC-CA/0003-2014, de la oficina de SUNAVI, Extensión Carúpano.
Que la procedente Acción de Amparo contra la Sentencia Definitiva de fecha 30 de Septiembre de 2.015, dictada por el Juez de Juzgado Primero de Municipio Con sede en Carúpano a los fines de suspender su ejecución, el cual esta pautado para el 09 de diciembre de 2.015, a las 9:00 am; que de tal manera que por cuanto no cumplió el agraviante con su deber de vigilar y controlar el proceso, contenido en los artículos 12,13, 14, 15, y 17 del Código de Procedimiento Civil y que dadas las fraudulentas actuaciones procesales del Juez agraviantes, la solicitud de amparo contra sentencia, encuentra su fundamento en violación del derecho a la defensa, de la garantía del debido proceso y el derecho al acceso en los artículo 2, 26, 27, 49. 1°. 8°, 51 60 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que este Tribunal declare Con Lugar esta Acción de Amparo interpuesta y en consecuencia suspenda la Ejecución de la Sentencia.
Conjuntamente con el libelo consignó los documentos, corren insertos a los folios 08 al 36.
Por decisión de fecha 02 de diciembre de 2.015, este Tribunal ordenó notificar a la parte recurrente a los fines de que en el lapso preclusivo de Cuarenta y Ocho (48) horas siguientes a su notificación, corrija los defectos u omisiones, en relación a lo que respecta a la identificación de la persona que se presenta como agraviada y las pruebas en que fundamenta su pretensión; notificación que fue practicada por el Alguacil titular de esta Tribunal, en fecha 03 de Diciembre de 2.015, tal como costa al folio 40 del expediente.
En fecha 04 de diciembre de 2.015, estando dentro de la oportunidad legal fijada compareció el ciudadano AGUSTÍN RAMÓN QUIJADA MARVAL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédulas de Identidad N° 4.190.136, domiciliado en la casa distinguida con el N° 52, ubicado en la avenida Independencia de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORTIZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 86.531, y presecó recaudos y procedió a exponer: que parte agraviada es su persona AGUSTÍN RAMÓN QUIJADA MARVAL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédulas de Identidad N° 4.190.136, domiciliado en la casa distinguida con el N° 52, ubicado en la avenida Independencia de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por ser parte contra quien el Tribunal ordenó el desalojo de su casa.
En este estado, este Tribunal para a decidir sobre la admisión del Recurso de Amparo Interpuesto previamente observa:
En este sentido y habiendo sido intentado el Amparo Constitucional contra una sentencia, y entendiendo la sentencia como todo pronunciamiento de la Autoridad competente sobre puntos de hecho o de derecho controvertidos, se destacan de esta definición tres elementos: Que la Sentencia es la expresión del mandato jurídico individual y concreto que en la norma jurídica esta enunciado en forma general y abstracta, y es creada por el Juez mediante el proceso, con lo que se resalta que la sentencia debe ser dictada por el Juez, que es uno de los sujetos de la relación procesal, a quien incumbe procesalmente la tarea de decidir los conflictos intersubjetivos que les son planteados por las partes, y que debe hacerlo en forma objetiva, y que acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda, lo que supone que el Juez debe examinar la pretensión procesal en su merito para acogerla o rechazarla, pues la pretensión es el objeto del proceso.
Las sentencias como ya se señaló, son mandamientos dictados por los Jueces que ponen fin a una controversia planteada por las partes, y son mandatos en la medida en que sean dictados con estricta sujeción a la Ley, y no hayan vulnerado los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes o de terceros, son inmodificables e inmutables, y deben ser respetadas tanto por las partes como por los Jueces a quienes les sea planteado nuevamente el asunto.
Así las cosas, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece, que la Acción de Amparo procede cuando un Tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia, dicte un acto que lesione un Derecho Constitucional, en estos casos la Acción de Amparo debe interponerse, por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Los requisitos de procedencia del Amparo contra sentencias son los siguientes.
1) Que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder.
2) Que tal proceder ocasione la violación de un Derecho Constitucional.
3) Que se hayan agotado todos los recursos procesales existentes, o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
Sobre este último requisito de procedencia, tenemos que ha sido reiterada la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar, que para intentar la Acción de Amparo Constitucional, contra Sentencia debe haberse agotado la vía ordinaria, ya que el ordenamiento Jurídico tiene a su alcance los medios idóneos para reparar el agravio denunciado.
Y en este sentido ha señalado la referida Sala que la Tutela Constitucional solo es admisible cuando los presuntos agraviados hayan agotado todos los medios procesales ordinarios, o cuando ante la existencia de tales vías la urgencia derivada de la sentencia tenga tal grado de inminencia que solo sea subsanable mediante el ejercicio del Recurso Extraordinario de Amparo Constitucional.
Conforme a las disposiciones de la Ley Especial y acorde con los criterios vinculantes que en estas materias ha proferido la Sala Constitucional del mas alto Tribunal, la Acción de Amparo Constitucional en nuestro país tiene un carácter extraordinario, no residual, motivado a que no es supletoria de las vías ordinarias una vez agotadas, que no hayan satisfecho las aspiraciones de alguno de los contendientes, solo el agravio constitucional, y en general, cualquier situación que afecte el orden público Constitucional podrá, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, darle entrada al conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los Derechos Constitucionales presuntamente lesionados.
En este sentido el artículo 6 Numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
<< Artículo 6.- No se admitirá la Acción de Amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá
acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…….>>
Sobre la causal transcrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 532 de fecha 14-04-2.011, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, estableció que la Acción de Amparo Constitucional, opera en su tarea especifica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de Derechos Constitucionales bajo las siguientes condiciones: a) una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica Constitucional no ha sido satisfecha o b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios en el caso concreto y en virtud de la urgencia no dará satisfacción a la pretensión deducida. Señala la misma sentencia que el Literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la Tutela Constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al Sistema Judicial Venezolano; por lo que en consecuencia, sigue señalando la referida Sala, que ante la interposición de una Acción de Amparo Constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los Recursos, y que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la Inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la Acción de Amparo.
Así, la exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido Literal a) no tiene el sentido que se interponga cualquier recurso imaginable, sino solo los que permitan restablecer adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino aquellos normales que de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
Este criterio fue ampliado posteriormente por la Sala Constitucional, indicando que para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria Constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.
Así las cosas, observa esta Instancia, que el recurrente en Amparo señala que la acción es intentada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 30 de Septiembre de 2.015, en el expediente N° 5960-15, por la cual se declaró Con Lugar la demanda que por Desalojo intentara PELAYO ADALBERTO VERA y otros contra LA COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE LA COMUNICACIÓN DEL ESTADO SUCRE, y si bien es cierto que tanto del libelo de la referida demanda consignado con el recurso así como de la sentencia definitiva contra la cual se recurre, se observa que el ciudadano Agustín Ramón Quijada Marval, plenamente identificado en autos no fue parte en el referido juicio, no es menos cierto que el mismo, como tercero estaba facultado para intervenir en el mismo, sobre esta posibilidad, la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Noviembre de 1998, asunto: Equipo 3770 BGV C.A., contra Julio César Chacín Lander que estableció:
<<(...) “La Sala ha sostenido de manera reiterada, que los terceros sólo pueden intervenir en el proceso, en el caso de los supuestos contemplados en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y la oportunidad para su intervención concluye, -en el caso de la tercería- con la consumación de la ejecución de la sentencia, no pudiendo iniciarse la intervención luego de finalizada la ejecución.
Cuando se habla de la sentencia ejecutada, con ocasión de la oportunidad de interponer la tercería, se requiere hacer referencia a que es aquella que comprende la efectividad de lo ordenado por la sentencia definitiva, no debe confundirse en la doctrina judicial con la sentencia que causa ejecutoria, que se refiere a la calidad o la condición que adquiere la decisión judicial cuando contra ella, ya no proceden recursos legales ordinarios que autoricen su revisión, ni aquellos casos que se correspondan con la jurisdicción voluntaria.
Por lo tanto, antes de que exista sentencia ejecutada puede el tercerista introducirse en la controversia judicial en curso, y ello no significa que pretenda se revise la cosa juzgada inter alias, contradiciendo su autoridad propia, pues dicha cosa juzgada no le es oponible al tercero, dado el principio de relatividad consagrado en el artículo 1.395 del Código Civil.
Evidentemente, la cosa juzgada obtenida queda incólume entre las partes, pero en la relación de las partes con el tercerista y respecto al mismo objeto, vendrá a ser otro el contenido de la cosa juzgada, si triunfa su pretensión.
Si, hipotéticamente, el tercerista obtiene la suspensión de la ejecución y el triunfo en el juicio incoado por tercería, el fallo que le es favorable tendrá prevalencia sobre el del juicio donde intervino, pues, tanto el demandante como el demandado del juicio principal, sujetos pasivos de la tercería, habrán resultado perdidosos, resultado que igualmente se daría, si se iniciara autónomamente luego de concluido el proceso un juicio ordinario contra el ejecutante adjudicatario”.>>
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº: 0848, de fecha 28 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp Nº: 00-0529, asentó:
…Omissis…
<
Por lo que, una vez decretado el mandamiento de ejecución de la sentencia definitivamente firme, el tercerista puede introducirse en la controversia judicial en curso, presentando oposición a la práctica del decreto de ejecución de dicha sentencia. Ello no significa que pretenda revisar la cosa juzgada inter alios, contradiciendo su autoridad propia, ya que de acuerdo al principio de relatividad consagrado en la parte in fine del artículo 1.395 del Código Civil, si bien la cosa juzgada queda incólume entre las partes, la misma no le es oponible al tercero.
Siendo de observarse que, salvo lo previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las causas que interrumpen la continuidad de la ejecución; contra las medidas ejecutivas no existe previsión legal que permita la oposición por parte del ejecutado; no así, tal como fue señalado, para los terceros quienes podrán hacer oposición; y con ello, el tercerista logra, en primer lugar, la suspensión de la práctica del decreto de ejecución de la sentencia, y en segundo lugar, declarada la procedencia de la oposición a la ejecución de la sentencia (aún con carácter de cosa juzgada), el fallo que le es favorable, tendrá prevalencia sobre el del juicio principal, donde sólo intervino como tercero; siendo que, tanto el demandante como el demandado del juicio principal (sujetos pasivos de la tercería), habrán resultado perdidosos, tal como ocurriría si se hubiese actuado autónomamente, luego de concluido el proceso por vía de juicio ordinario contra el ejecutante adjudicatari.>>
En este sentido no encuentra esta Instancia justificación para la sustitución de los mecanismos ordinarios de impugnación por el Amparo Constitucional, ya que lo señalado por el recurrente puede perfectamente ser debatido en la oposición que al respecto se formule, siendo este el medio idóneo para resolver su pretensión. Así se Decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTENTADA por el ciudadano AGUSTÍN RAMÓN QUIJADA MARVAL, contra el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Así se decide.-
La Juez,
Abog. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fvc/ecm.-
Exp. N° 17.392.
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