LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 02 de Diciembre de 2.015
205º y 156º
Exp. N° 17.390.-

DEMANDANTE: JESUS ANTONIO MOYA, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.945.343, en su carácter de Apoderado de la ciudadana: FLORA MARIA MOYA, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.400.054

APODERADO: No otorgó poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó Domicilio Procesal.

DEMANDADO: EURIBIDE DOMINGO NAVARRO y HECTOR LORENZO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

APODERADO: No otorgó poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó Domicilio Procesal.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


Vista la anterior demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, presentada por el ciudadano: JESUS ANTONIO MOYA, venezolano, mayor de edad, casado, Comerciante, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.945.343 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado de la ciudadana: FLORA MARIA MOYA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.400.054 y con domicilio en la Casa N° 216 de la calle Libertad de la ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 44.874, contra los ciudadanos: EURIBIDE DOMINGO NAVARRO y HECTOR LORENZO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
Este Tribunal para pronunciarse sobre la Admisión de la presente demanda, este tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil:

<< Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados>>.

En este mismo sentido tenemos que los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados señalan:

Artículo 3. << Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio>>.

Artículo 4. << Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley >>.
Artículo 5. << Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulen las relaciones obrero-patronales>>.

Así las cosas, conforme a las disposiciones transcritas, se evidencia que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se necesita poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio, ello con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga sustento jurídico.
La presente demanda fue intentada por el ciudadano: JESUS ANTONIO MOYA, actuando en su carácter de Apoderado de la ciudadana: FLORA MARIA MOYA, sobre este particular la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en Sentencias de fechas 27 de Julio de 1.994, en el expediente N° 92-249, de fecha 18 de Abril de 1.956, de fecha 14 de Agosto de 1.991, han señalado en forma reiterada que si una persona siendo apoderado, no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, en igual sentido se pronuncio la misma de la Sala en sentencia N° 88 de fecha 13 de Marzo de 2.003, en el juicio de la Empresa: “CEMENTOS CARIBE, C.A” contra el ciudadano: JUAN EUSEBIO REYES y OTROS en el expediente N° 2001-000692.
De manera que el poder que le fuera otorgado a la demandante por su representada, le otorga amplias facultades de actuaciones judiciales, sin embargo está debió otorgar Poder Especial al Abogado que la asistió para interponer la presente demanda, tal y como lo ha dispuesto la Sala de Casación Civil de nuestro alto Tribunal en sentencias reiteradas, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley solo podrá realizar actos dentro del proceso, un profesional del derecho, por tanto la mandataria con facultad expresa para ello, debió al interponer la demanda otorgar Poder Especial al abogado que la asistió, al haber constituido en juicio de manera legal, por lo que la acción interpuesta no puede ser considerada válidamente realizada, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de Apoderados no abogados, sin que esta incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en ejercicio libre de su profesión. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara INADMISIBLE demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO intentara el ciudadano: JESUS ANTONIO MOYA, en su carácter de Apoderado de la ciudadana: FLORA MARIA MOYA contra los ciudadanos: EURIBIDE DOMINGO NAVARRO y HECTOR LORENZO GONZALEZ, ambas partes plenamente identificado en autos. Y así se decide.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.

SGDM/Fvc/ajno
Exp. 17.390.-