REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 17 de Diciembre del 2.015.
205° y 156°
Exp. N° 17.219.
DEMANDANTE: NELSON LUIS LEÓN ANTÓN, titular de la Cedula de Identidad N° 5.882.128.
APODERADO JUDICIAL: Abogado: SEGUNDO ANTONIO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo e l N° 45.767.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Independencia cruce con Acosta, Edificio Saladino, piso 01, oficina 05, Carúpano Estado Sucre.
DEMANDADO: ELENA BEATRIZ CORDOVA ROQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 9.980.418.
APODERADO JUDICIAL: No otorgó.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Vista la diligencia que antecede suscrita por el abogado en ejercicio SEGUNDO ANTONIO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.767, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, donde solicitó a éste Juzgado la designación del Defensor Judicial de la parte demandada, y por cuanto se observa que por una inadvertencia de este Tribunal no se proveyó dicha solicitud en su oportunidad legal correspondiente, y por cuanto los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 14
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
Artículo 15
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Artículo 206
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
Es por lo que este Tribunal, Repone la presente causa al estado de nombrar Defensor Judicial a la ciudadana ELENA BEATRIZ CORDOVA ROQUE. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, designa como Defensor Judicial a la abogada VICTORIA LUCILA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 212.411, titular de la Cédula de Identidad N° 13.076.486, a quien se ordena notificar a los fines de que comparezca por ante este Tribunal en horas de Despacho del segundo (2°) día hábil siguiente a su notificación, a dar su aceptación o excusa del cargo, y en el primero de los casos preste el Juramento de Ley. Así se Decide. Líbrese la boleta a la Defensor designada. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado anteriormente.
La Secretaria,
SGDM/Fvc/dr.
Exp. N° 17.219. Abg. Francis Vargas Campos.
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