LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 17248.
DEMANDANTE RITA YUSMELY HERNANDEZ RAMIREZ
Titular de la Cedula de Identidad Nro
19.189.499
APODERADO (S): MARY ISABEL SOSA MILLAN. Inscrita en
el Inpreabogado bajo el Nº 94.716
DOMICILIO PROCESAL Calle Libertad Nº 50, Carúpano Estado Sucre.

DEMANDADO: EDISSON RENEE PIMENTEL LEON
Titular de la Cédula de Identidad Nro
16.901.759.
APODERADO (S): No Otorgo Poder.

DOMICILIO PROCESAL Urbanización militar Vicealmirante Lino de
Clemente, Casa Nº 33. Guaca, Parroquia
Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DE LAPSO).

En fecha 15 de Julio del 2014, compareció la ciudadana, RITA YUSMELY HERNANDEZ RAMIREZ, venezolana casada, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.189.499 y con domicilio en la Calle Libertad Nº 50, de la ciudad de Carúpano Estado Sucre, asistido por la
Abogada en ejercicio MARY ISABEL SOSA MILLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.716, y presento por ante éste Tribunal formal demanda de Divorcio contra su cónyuge, EDISSON RENEE PIMENTEL LEON y en su libelo de demanda expuso:
Que contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Cinco (05) de Diciembre del Dos Mil Ocho (2008), con el ciudadano: EDISSON RENEE PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.901-759, residenciado en la ciudad de Caracas , según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, Marcada “A” y que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Militar Vicealmirante Lino de Clemente, Casa Nº 33, Guaca Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Que durante los primeros años de matrimonio su unión conyugal fue muy armoniosa, cumpliendo con las obligaciones del hogar y su esposo trabajaba para mantener y sostener el hogar, pero que desde hace año y medio su cónyuge comenzó a demostrar una conducta de desprecio y abandono hacia ella, hasta el punto de no querer dedicarse a las obligaciones y abandonando el hogar en común, saliendo del mismo a trabajar y hasta la fecha no ha regresado, situación esta que la obligo a entregar la casa donde habitaban en vista de su abandono y así mismo la parte que le corresponde en el cuidado y mantenimiento del hogar común, oponiéndose en todo momento a llevar una vida normal con ella, dándose a la tarea cruel e inhumana de imposibilitar su vida conyugal, demostrando siempre una conducta violenta, lanzándole injurias e improperios reiteradamente, ultrajándola de palabras delante de su familia y terceros, los cuales atestiguaran en su oportunidad legal, que en una oportunidad le manifestó que sospechaba estar embarazada y lo que recibió de el fue vejaciones e insultos hasta el extremo de manifestarle que si era cierto lo tenia que perder, situación esta que la afecto psicológicamente y así negándole su derecho de ser madre, porque un hijo le iba a arruinar sus sueños y su vida ya que eso no estaba en sus planes. Que por lo antes expuesto, su esposo ha incumplido gravemente, abandonando su hogar y obligaciones como esposo y marido, no aportándole el dinero para los gastos que genera mantener el hogar conyugal, soportando ella todas las cargas y demás gastos matrimoniales, igualmente así ha violado los deberes de asistencia mutua, protección y satisfacción de las necesidades de la convivencia en ellos, obrando de modo voluntarioso, consiente firme, intencional y decidido a romper con el matrimonio, hallándose infructuosos los esfuerzos para lograr que su cónyuge cambiara la conducta ofensiva y desentendida hacia ella y hacia su familia vejándola como mujer y además abandonando voluntariamente el hogar conyugal, llevándose sus pertenencias personales y hasta la fecha no ha habido reconciliación entre ellos, y que para la fecha su esposo regreso y continua habitando la casa donde convivieron como pareja.
Que durante la unión conyugal no obtuvieron bien alguno que liquidar.
Que por todo lo expuesto es por lo que acudió ante este Juzgado a demandar como formalmente lo hizo a su legitimo esposo ciudadano. EDISSON RENEE PIMENTEL LEON anteriormente identificado, para que sea declarado disuelto el vinculo matrimonial que los une, con fundamento en lo establecido en la Causal Segunda y Tercera del articulo 185 del Código Civil.
Admitida la demanda por auto de fecha 16 de Julio del 2014, se ordenó la Citación del demandado ciudadano: EDISSON RENEE PIMENTEL LEON, la cual no se practicó personalmente tal como consta al folio dieciocho (18) del expediente y la notificación de la Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual se practicó y cursa al folio once (11) del expediente.
En fecha 09 de Octubre de 2014, compareció la abogada en ejercicio MARY ISABEL SOSA, y solicito la citación por carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil e igualmente consigno poder que le fuera otorgado por la parte demandante el cual cursa al folios veinte (20) del expediente.
A solicitud de la parte actora, en fecha 15 de Octubre del 2014, el Tribunal libro Cartel de Citación a la parte demandada ciudadano: EDISSON RENEE PIMENTEL LEON, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue publicado y consignado en el expediente en fecha 28 de Octubre del 2014.
A solicitud de la parte actora, En fecha 27 de Marzo del 2.015, se designo a la abogada ANGELICA PANTTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 213.299, como defensora Judicial de la parte demandada, quien previamente notificada aceptó el cargo y presto el juramento de Ley.
A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadana: RITA YUSMELY HERNANDEZ RAMIREZ, venezolana, casada, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.189.499, Asistida por su Apoderado Judicial, Abogada en ejercicio MARY ISABEL SOSA MILLAN inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 94.716, e igualmente se hizo presente la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.
En la oportunidad para dar contestación a la Demanda, compareció en fecha 17 de Julio de 2.015, la demandante RITA YUSMELY HERNANDEZ RAMIREZ, venezolana, casada, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.189.499, asistida por la Abogada en ejercicio MARY ISABEL SOSA MILLAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 94.716 , de lo cual se dejo la respectiva constancia por Secretaria.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
En la oportunidad para promover los Informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Vencido como se encuentra el lapso de Pruebas así como el de Informes, el Tribunal fija la causa para Sentencia. Y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora promovió pruebas, consistiendo las mismas en: reproducir el merito de los autos y solicitó el derecho de repreguntar a los testigos que pudiera promover la parte demandante promovió las Testimoniales de los ciudadanos: NEULISMAR MARQUEZ CEUTA, Titulad de la Cedula de Identidad Nº V- 19.909.896 y DARWYN JOSE VILLADIEGO, Titular de de la Cedula de Identidad Nº. V.- 17.270.896, los cuales comparecieron a rendir sus testimoniales, testigos hábiles y legalmente juramentados y quienes en forma similar declararon: “Que si conocían de vista y trato y comunicación a los ciudadanos: EDISSON RENEE PIMENTEL LEON y a RITA YUSMELY HERNANDEZ RAMIREZ, que si les constan que los ciudadanos: EDISSON RENEE PIMENTEL LEON y a RITA YUSMELY HERNANDEZ RAMIREZ, son esposo por matrimonio legitimo porque fueron al matrimonio, que si les consta que los ciudadanos antes mencionados fijaron su residencia conyugal en la Urbanización Militar Vicealmirante Lino de Clemente, casa Nº 33 Guaca; Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que si le consta que en los primeros meses de unión matrimonial hubo una relación amistosa, que si le consta que posteriormente a estos días armoniosos hubo una desatención total como esposa, que presenciaron las discusiones y recogió sus pertenencias y se fue, que si les consta que hubo una separación de hecho entre ambos cónyuges porque no los volvieron a ver mas juntos, que si les consta que durante el tiempo que duro el matrimonio, no adquirieron bienes ni procrearon hijos. Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad Con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y a que con ello ha quedado demostrado que el cónyuge ciudadano: EDISSON RENEE PIMENTEL LEON, asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevee el articulo 137 del Código Civil, por cuanto las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte del ciudadano. EDISSON RENEE PIMENTEL LEON, ya que son contestes al afirmar que el cónyuge incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, invocado por el demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Así se decide. En cuanto a la Causal Tercera del articulo 185 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los excesos, sevicias e injurias grave que imposibilitan la vida en común, invocada por el demandante en su libelo de demanda, esta no quedo plenamente demostrado, en el entendido que la causal invocada a pesar de que esta sentada como única exegeticamente se pone de manifiesto por la disyuntiva incluida que debe tenerse y así lo tiene la Jurisprudencia Patria y la Doctrina, como tres estados de hecho que aisladamente constituye violación del estatus matrimonial siendo el exceso y la sevicia circunstancias cuya realización voluntaria o legal por uno de los cónyuges, ponga en peligro o simplemente lesione la integridad física del otro cónyuge victima, injuria grave la personalidad intrínseca del ofendido, integrada por la suya propia y por todo lo que le circunde y le este ligado en forma tan estrecha que cualquier lesión verbal o física en manera grave afecta la integridad afectiva del cónyuge que tenga y deba tener, tal injuria como irrogada a si mismo.
La causal invocada exige que la alegación se encuentre debidamente respaldada por la prueba, precisamente circunstanciada de los hechos sedicentemente injuriosos, con lo que el dicho de los testigos evacuados, no ubicaron ni precisaron temporalmente los hechos ofensivos, referidos a la causal invocada por lo que deja sin fundamento probatorio la acción, fundamentada en la causal Tercera del Articulo 185 del Código Civil.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana: RITA YUSMELY HERNANDEZ RAMIREZ contra el ciudadano EDISSON RENEE PIMENTEL LEON, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Cinco (05) de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008)
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez,

Abog. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abog. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 de la Tarde.
La Secretaria,

Abog. Francis Vargas Campos.

SGDM/Fvc/ar.
Exp. N° 17.248