LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 17.121
DEMANDANTE: NEUDIS YSABEL BELLO DE CENTENO,
venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de
Identidad Nº 10.217.094, domiciliada en el Sector
Maisanta, casa Nº 08, canchunchù viejo, de esta
ciudad.

APODERADO (S): MARY ISABEL SOSA MILLAN, e inscrita en el
I.P.S.A, bajo el Nº 94-716.

DOMICILIO PROCESAL. No Constituyo

DEMANDADO: LUIS ADOLFO CENTENO MARTINEZ,
venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de
Identidad Nº 9.814.592.

APODERADO (S): No Otorgo Poder.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo,

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DE LAPSO).


En fecha 02 de Agosto del 2.013, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana: NEUDIS YSABEL BELLO DE CENTENO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.217.094, domiciliada en Camino de Guiria casa S/N, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por la Abogada en ejercicio MARY ISABEL SOSA MILLAN, e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 94.716 y de este domicilio, y en su libelo de demanda expuso: Que en fecha 19 de Diciembre del año 1.985 contrajo matrimonio el ciudadano: LUIS ADOLFO CENTENO MARTINEZ, por ante la Primera Autoridad de la Prefectura San Ana Municipio Aragua, del Estado Anzoátegui; según se verifica en la copia certificada del Acta de Matrimonio marcado con la letra “A”. Que establecieron su domicilio conyugal en la Calle Gran Mariscal Nº 157, Canchunchù viejo, de esta ciudad.
Que de esa unión matrimonial se procreó un (01) hijo de nombre: LUIS OCTAVIO CENTENO BELLO, de veintiséis (26) años de edad.
Que esa unión conyugal duro muy poco tiempo, porque al primer año de matrimonio su cónyuge comenzó a demostrar una conducta de desprecio y abandono hacia ella y su hijo, hasta el punto de no querer dedicarse a las obligaciones del hogar y abandonándolos voluntariamente así la parte que le corresponde en el cuidado y mantenimiento del hogar común, y su persona y presencia en su hogar, y hasta la fecha no han reanudo su relación como pareja, a pesar de todos los esfuerzos que hizo para salvar su matrimonio, y no queriendo llevar una vida de pareja con ella; dándose a la tarea cruel e inhumana de imposibilitarle la vida a ella y a su hijo, demostrando siempre una conducta violenta, lanzándole injuria e improperios, reiteradamente, ultrajándole de palabra de su familia y tercero en forma temeraria, de todo lo antes expuesto, su esposo ha incumplido gravemente, abandonado total de sus obligaciones como esposo y marido, no aportando dinero para los gastos que genera mantener el hogar, soportando ella, todas las cargas y demás gastos matrimoniales, igualmente así ha violado los derechos de asistencia mutua, protección y satisfacción de las necesidades de la convivencia entre cónyuge, obrando de modo voluntario, consiente, firme, intencional y decidido a romper con su matrimonio, hallándose infructuosos sus esfuerzos para lograr que su cónyuge cambiase la conducta ofensiva y desentendida hacia su persona, y hacia su familia dejándola como mujer y madre, y abandonando voluntariamente el hogar conyugal y llevando sus pertenencias personales.
Que durante su unión conyugal no obtuvieron bienes alguno que liquidar.
Por todo lo previamente expuestos, se ve en la obligación de demandar en divorcio, como en efecto lo hace, se ve en la obligación de demandar en divorcio, como en efecto lo hace formalmente a su legitimo esposo LUIS ADOLFO CENTENO MARTINEZ, fundamentándose en la Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente ya que su abandono del hogar, tanto del punto de vista material como del moral es demostrable; e igualmente el hecho de haber pretendido calumniarle y haberlo llevado a efecto como también y ella sin recibir de él ningún sustento material ni apoyo moral, lo que constituye moralmente una injuria grave.
En fecha 06 de Agosto del 2013, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, Notificación que fue practicada en fecha 07 de Agosto del 2013 y la Citación de la parte demandada Ciudadano: LUIS ADOLFO CENTENO MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento, el cual se dio cumplimiento en el expediente en fecha 11 de Febrero del año 2015.
En fecha 12 de Noviembre del 2013 la demandante ciudadana: NEUDIS YSABEL BELLO DE CENTENO, asistida de la abogado en ejercicio, MARY ISABEL SOSA MILLAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 94.716, consigno poder Apud-Acta donde le otorga poder a la mencionada abogado.
A solicitud de la parte actora, En fecha 27 de Marzo del 2015, se designo a la abogado, ANGELICA PANTE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 213.299, como defensor Judicial de la parte demandada, quien previamente notificada, aceptó el cargo y presto el juramento de Ley.
A los actos reconciliatorios compareció únicamente la parte actora ciudadana: NEUDIS YSABEL BELLO DE CENTENO, asistida por la Abogada en ejercicio MARY ISABEL SOSA MILLAN, e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 94.716, e igualmente se hizo presente la ciudadana Fiscal Cuarta de Familia del Ministerio Público.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, en fecha 17 de Julio de 2.015, compareció la Abogada en ejercicio MARY ISABEL SOSA MILLAN, e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 94.716, y dejo constancia de su comparecencia al acto de la contestación, de lo cual se dejo la respectiva constancia por Secretaria.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
En la oportunidad para promover los Informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Vencido como se encuentra el lapso de Pruebas así como el de Informes, el Tribunal fija la causa para Sentencia. Y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora promovió pruebas, consistiendo las mismas en, reproducir el merito de los autos y solicito el derecho de repreguntar a los testigos que pudiera promover la parte demandante, promovió las Testimoniales de los ciudadanos: OMARLYN CAROLINA VELASQUEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.995.306, y domiciliada Canchunchù Viejo, Sector Maizanta, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y ZULAY DEL CARMEN LOPEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.729.893 y domiciliada en la Calle Gran Mariscal, Canchunchù, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, los cuales rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado, testigos hábiles y legalmente juramentados y quienes en forma similar declararon: “que conocían perfectamente bien a los ciudadanos: LUIS ADOLFO CENTENO y NEUDIS ISABEL BELLO, que los conocen porque vivían en el mismo sector “Gran Mariscal Nº 157 de Canchunchù Viejo, que les consta porque fueron vecinos, vivían en la misma calle, que les consta que el señor LUIS ADOLFO CENTENO, de una forma voluntaria abandonó su hogar, el cual compartía con su esposa NEUDIS BELLO; que le consta que el abandono su hogar dejando abandonada a su esposa, y desde entonces no lo ha vuelto a ver”, que el ciudadano LUIS ADOLFO CENTENO, desde el momento que abandonó su hogar no ha regresado al mismo,“ que el no regresó más con su esposa”; que le consta que los ciudadanos: NEUDIS BELLO y LUIS ADOLFO CENTENO, que durante el tiempo que estuvieron juntos, no adquirieron ningún tipo de bienes.
Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ello ha quedado demostrado que el cónyuge ciudadano: LUIS ADOLFO CENTENO, asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevee el articulo 137 del Código Civil, por cuanto las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte del ciudadano: LUIS ADOLFO CENTENO, ya que son contestes al afirmar que el cónyuge incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, invocado por el demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Así se decide. En cuanto a la Causal Tercera del articulo 185 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los excesos, sevicias e injurias grave que imposibilitan la vida en común, invocada por la demandante en su libelo de demanda, esta no quedo plenamente demostrado, en el entendido que la causal invocada a pesar de que esta sentada como única exegeticamente se pone de manifiesto por la disyuntiva incluida que debe tenerse y así lo tiene la Jurisprudencia Patria y la Doctrina, como tres estados de hecho que aisladamente constituye violación del estatus matrimonial siendo el exceso y la sevicia circunstancias cuya realización voluntaria o legal por uno de los cónyuges, ponga en peligro o simplemente lesione la integridad física del otro cónyuge victima, injuria grave la personalidad intrínseca del ofendido, integrada por la suya propia y por todo lo que le circunde y le este ligado en forma tan estrecha que cualquier lesión verbal o física en manera grave afecta la integridad afectiva del cónyuge que tenga y deba tener, tal injuria como irrogada a si mismo.
La causal invocada exige que la alegación se encuentre debidamente respaldada por la prueba, precisamente circunstanciada de los hechos sedicentemente injuriosos, con lo que el dicho de los testigos evacuados, no ubicaron ni precisaron temporalmente los hechos ofensivos, referidos a la causal invocada por lo que deja sin fundamento probatorio la acción, fundamentada en la causal Tercera del Articulo 185 del Código Civil.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana NEUDIS YSABEL BELLO DE CENTENO, contra el ciudadano LUIS ADOLFO CENTENO MARTÍNEZ, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Primera Autoridad de la Prefectura San Ana Municipio Aragua, del Estado Anzoátegui.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dieciséis (16) días del Mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2.015) Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.-
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.-
SGDM/Fvc/aa-
Exp. N° 17.121.-